REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07551
I
DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: MIREYA DEL CARMEN CASTRO BRICEÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.183.653, en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA LUZONERA, II R.L, según consta de acta constitutiva debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 06, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 15 de Septiembre de 2003. Representada judicialmente por los abogados Petra Antonia Mendoza Piñero y Fidel Rodríguez García, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los nros. 101.146 y 183.251 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) Sociedad Mercantil, creada mediante Decreto Nº 5.330, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31/07/2007, publicada su última modificación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.493, de fecha 23 de agosto de 2010, cuya acta constitutiva estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo, y cuya última reforma estatutaria se efectuó ante la misma Oficina de Registro, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 390-A Sdo, identificada bajo el número de Registro de Información Fiscal Nro. J-29506233.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS. DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.-

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero (en funciones de distribución) en fecha 06 de mayo de 2015, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de mayo de 2015, los abogados Petra Antonia Mendoza Piñero y Fidel Rodríguez García, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 101.146 y 183.251 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana MIREYA DEL CARMEN CASTRO BRICEÑO, en su condición de Presidenta de la COOPERATIVA LUZONERA, II R.L, antes identificada, interpusieron demanda de contenido patrimonial por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios. (Ver folios 01 al 50 del expediente judicial).

En fecha 13 de mayo de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación mediante boleta al Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., en adelante CORPOELEC, así como la notificación de PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica. Se libró boleta de notificación y oficios, respectivos. (Ver folio 51 del expediente judicial).

En fecha 18 de junio de 2015, el alguacil titular de este Juzgado consignó oficios dirigido al Presidente de la sociedad mercantil CORPOELEC, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, (Ver folios 53 y 56 del expediente judicial).

En fecha 06 de julio de 2015, este Juzgado se pronuncia respecto a la solicitud formulada por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica y acuerda la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos a partir de fecha 18 de junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica. (Ver folio 58 del expediente judicial).

En fecha 19 de octubre de 2015, vista la diligencia suscrita por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN CASTRO BRICEÑO, en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA LUZONERA, II RL, asistida por su apoderado judicial, abogado Fidel Rodríguez García, este Juzgado acuerda lo solicitado. (Ver folio 60 del expediente judicial).

En fecha 20 de octubre de 2015, habiendo trascurrido íntegramente el lapso de suspensión convenido, este juzgado acuerda fijar para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 57 de la ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. (Ver folio 61 del expediente judicial).

En fecha 09 de noviembre de 2015, siendo la fecha y hora acordada para que tenga lugar la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparencia de la parte demandante y el representante judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 62 del expediente judicial).

En fecha 09 de noviembre de 2015, este Juzgado deja constancia de haber sido agregado a los autos, disco compacto CD, contentivo del archivo audiovisual de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 68 del expediente judicial).

En fecha 23 de noviembre de 2015, es consignado escrito contentivo a la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 69 al 75 del expediente judicial).

En fecha 30 de noviembre de 2015, vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda, se inicia el lapso de cinco (05) días para que las partes presenten escritos de pruebas, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 69 al 75 del expediente judicial).

En fecha 18 de enero de 2016, este Juzgado se pronuncia a cerca de la admisión de las pruebas promovidas por la partes. (Ver folios 132 al 135 del expediente judicial).

En fecha 3 de febrero de 2016, una vez transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, siendo la fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia conclusiva, se deja constancia de la presencia de la representante judicial de la parte demandada y la no comparecencia de la parte demandante ni por si, ni por su representante judicial. (Ver folio 136 del expediente judicial).
En fecha 03 de febrero de 2016, este Juzgado deja constancia de haber sido agregado a los autos, disco compacto CD, contentivo del archivo audiovisual de la audiencia conclusiva, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 137 del expediente judicial).

En fecha 04 de febrero de 2016, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 138 del expediente judicial).

III
SÍNTESIS DE LACONTROVERSIA

Determinado lo anterior, pasa de seguidas a indicar síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado trabada la litis, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:

A- Alegatos de la parte demandante:

Los abogados Petra Antonia Mendoza Piñero y Fidel Rodríguez García, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MIREYA DEL CARMEN CASTRO BRICEÑO, en su condición de Presidenta de la COOPERATIVA LUZONERA, II R.L, fundamentan la demanda incoada en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En lo referente a los hechos que originaron la presente demanda señalan lo siguiente:

Que: “(…) CORPOELEC contrató los servicios de la Cooperativa Luzonera, II RL en fecha 22 de Junio del año 2011, para realizar MANTENIMIENTO DE PICA, TALA Y PODA de árboles en los Circuitos de 13.8 KV y 34,5 KV del Estado Carabobo, conformado por un lote denominado Lote Tres (…), siendo el monto total de la obra a ejecutar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHJO CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 763.208,33)”.

Que: “ (…) en fecha 14 de julio de 2011 se da el inicio formal de la obra, en la cual se hacen presente los Ingenieros Inspectores Jorge Morales y José Antonio De Bellis, en representación de CADAFE, filial de CORPOELEC, y el Ingeniero Residente Ángel Eduardo Peña Díaz, en representación de la Cooperativa Luzonera, II R.L”.

Que: “[de conformidad] la Cláusula Cuarta del contrato, CORPOELEC debía pagar a nuestra representada la cantidad correspondiente al diez por ciento (10%) del monto total del contrato, esto es, la suma de setenta y seis mil trescientos veinte bolívares con 86/100 (Bs. 76.320,86), por concepto de ANTICIPO, (…) dentro de los cinco días hábiles siguientes a la suscripción del contrato para lo cual previamente debía presentar la factura y la fianza de anticipo”.

Que: “Una vez otorgada la fianza de anticipo y emitida la factura (…), las presentó a la aprobación y conformación del ente estatal [dando] inicio a los trabajos sin que el ente contratante hubiere cumplido su obligación de pagar el monto del anticipo”.

Que: “(…) [en] fecha 07 de octubre de 2011, nuestra mandante se dirigió a la Coordinación Logística de CORPOELEC, específicamente a la Lcda. Zayda Acosta, informándole que se habían realizado 6 Km. de los trabajos de pica y poda en varios de los circuitos del Distrito Carlos Arvelo y en el Distrito Norte se realizaron 10 Km., (…) sin haber recibido el monto correspondiente al Anticipo, por lo cual, resultaba altamente oneroso para la empresa continuar(…) . Por lo cual se le solicitó (…) que se diere el trámite administrativo de los recursos y culminar en el tiempo convenido las labores pactadas (…)”

Que: “(…) CORPOELEC S.A., (…) en fecha 08 de noviembre de 2011, se dirige a nuestra mandante solicitando la ejecución del 100 % de los servicios contratados, tanto de la primera como de la segunda fase. Adicionalmente, señala que la forma de pago prevista en la Cláusula Cuarta estipula la presentación de las valuaciones mensuales y consecutivas en las que se relacionen con los servicios prestados, las cuales serán pagaderas a los sesenta (60) días siguientes a su presentación”.

Que: “En fecha 09 de noviembre de 2011, tuvo lugar visita de inspección en la cual intervino el Ingeniero Jorge Morales en su carácter de Inspector, así como el Tec. Armando Acosta, cuyos resultados confirmaron la exposición elevada a la Coordinación Logística de CORPOELEC el 07 de octubre de 2011, por cuanto sus resultados arrojaron que se habían realizado pica y poda en: Sectores: Yuma, La Florida, El Milagro, La Aduana, Guaica, Brisas del Lago (Autopista c/Paso Real), Güigüe, Samán Mocho, Autopista Güigüe-Flor amarillo. Ejecutado: 6 Kilómetros. Sector Autopista Este-Oeste, frente a la Urbanización El Trigal, distribuidor Naguanagua, Autopista (variante Bárbula-Guacara) Ejecutado: 10 Kilómetros, Las Colmenas”

Que: “(…) a pesar de que el ente contratante verificó que mi representada ha cumplido con el contrato disponiendo de sus escasos recursos propios, no entregó el Anticipo que le fue reclamado en tiempo hábil para ello (…).”

Que: “(…) en fecha 15 de noviembre de 2011 nos dirigimos nuevamente a CORPOELEC solicitando la paralización del contrato y el pago del anticipo.

Que: “(…) en fecha 16 de Noviembre de 2011, se nos indicó que la paralización solicitada no era procedente en vista de que el Contrato Nº 11055-6000-039 “...caducó en fecha 11/11/2011. Existiendo Incumplimiento de parte de la Cooperativa en la Cláusula Quinta: Plazo de Ejecución entre las Partes...”.

Que: “ (…) nuestra mandante ha trabajado sólo con su escaso patrimonio, lo que la ha conllevado a pérdidas irreparables pues para cumplir los compromisos laborales CORPOELEC S.A., ante su incumplimiento, la colocó en la situación de solicitar préstamos cuya devolución nos están exigiendo (…)”.

Que: “No es responsabilidad de la Cooperativa Luzonera II, RL, que no se hayan cumplido en su totalidad los trabajos, es responsabilidad de CORPOELEC S.A., que en primer lugar no entregó el anticipo, y segundo no acordó la prórroga.

Que: “Es falso que haya “caducado el contrato”, lo correcto es que llegó la fecha establecida para su terminación y CORPOELEC S.A., nunca cumplió su obligación de pagar el anticipo”.

Finalmente solicitan que: (…) convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a:

Que: “CORPOELEC, cumpla y cancele el monto del contrato Nº 11055-6000-039 suscrito en fecha 22 de Junio del año 2011 por concepto de MANTENIMIENTO DE PICA, TALA Y PODA de árboles en los Circuitos de 13,8 KV y 34,5 KV del Estado Carabobo por un monto de setecientos sesenta y tres mil doscientos ocho con 33/100 bolívares (Bs. 763.208,33)”.

Que: “(…) cancele los INTERESES MORATORIOS calculados en cuatrocientos cuarenta y tres mil once con 03/100 (Bs. 443.011,03), causados por el incumplimiento del contrato referido, desde la fecha en que se celebró el contrato hasta la actualidad”.

Que: “ (…) cancele el DAÑO MATERIAL causado, calculado en ciento ochenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 180.400,00), cuyo monto se refleja en una letra de cambio suscrita por nuestra mandante, en fecha 26 de Noviembre de 2011, por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), en la que se le aplica una tasa de interés fija de 20%, con el objeto de iniciar los trabajos, ya que CORPOELEC no realizó la cancelación del anticipo señalado en la cláusula Cuarta del contrato”.

Que: “(…) de conformidad con lo previsto en el articulo 1.196 del Código Civil, estimamos el DAÑO MORAL CAUSADO a nuestra representada como consecuencia de la trasgresión a su reputación y a sus relaciones comerciales, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)”.

Que: “(…) demandamos las costas procesales y estimamos la presente demanda en la cantidad de un millón quinientos ochenta y seis mil seiscientos diecinueve con 36/100 (Bs. 1.586.619,36)”

B- Alegatos de la parte demandada:

Que: “La abogado Leonor Alexandra Canelo Colmenares; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.388, quien actúa en este acto con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda, en el presente juicio, que por Cumplimiento de Contrato y por Indemnización de Daños y Perjuicios, le tiene intentado la COOPERATIVA LUZONERA II R.L, la presente contestación la fundamentamos en la razones de hecho y de derecho.”

Que: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y el 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, niego, rechazo y contradigo la demanda interpuesta en contra de mi representada.

Que: “(…) [como] Punto Previo es necesario destacar, que la parte actora no agotó la vía administrativa, como lo indica el numeral 3 del artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), cumpliendo con un procedimiento de reclamo ante el órgano de adscripción, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.”

Que: “(…) existe Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva, emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de octubre de 2014, según expediente número 2013-2127 (Cooperativa Luzonera II R. L vs. CORPOELEC), mediante la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta por la parte actora en el presente caso, con el mismo objeto que hoy se dirime en este Tribunal, debido a que no cumple con los extremos de ley, específicamente el agotamiento de la vía administrativa

Que: “Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora, al decir que : “No es responsabilidad de la Cooperativa Luzonera II, RL, que no se hayan cumplido en su totalidad los trabajos...”, visto que expresamente la parte actora en la Cláusula Quinta del Contrato Nº 11055-6000-039, se obliga a ejecutar los mismos, tal y como sigue: “(…) en un plazo de cuatro (4) meses, contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio

Que: “(…) que las Cláusulas Contractuales son ley entre las partes, la responsabilidad de ejecutar la totalidad de los trabajos en cuatro (4) meses, es exclusiva de la Cooperativa Luzonera II, R.L, y no de mi representada”.

Que: “(…) la única condición que se previó en el referido Contrato, para que la Cooperativa Luzonera II, RL, se obligara a ejecutar la totalidad de los servicios contratados a satisfacción de CORPOELEC, fue la suscripción del Acta de Inicio, hecho este que se materializó en fecha 14 de julio de 2011.”

Que: “Si bien es cierto, mi representada no pagó el Anticipo, no es menos cierto que este hecho, no es condición indispensable para que la Cooperativa Luzonera II, R.L ejecutara los servicios, tal y como lo establece el artículo 104 de la Ley de Contrataciones Públicas.”

Que: “Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora, al decir que: “cumpla y cancele el monto del contrato Nº 11055-6000-039, por un monto de setecientos sesenta y tres mil doscientos ocho con 33/100 bolívares (Bs. 763.208,33) en virtud de que la Cooperativa Luzonera II R.L., solo alcanzó a ejecutar el 1,7 % aproximadamente, del 100% de ejecución de los trabajos contratados”.

Que: “Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora, al decir que: “cancele los intereses moratorios calculados en cuatrocientos cuarenta y tres mil once con 03/100 (Bs. 443.011,03) en razón de que la Cooperativa Luzonera II R.L., solo alcanzó a ejecutar el 1,7 % aproximadamente, del 100% de ejecución de los trabajos contratados”.
Que: “Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora, al decir que: “cancele el daño material calculado en ciento ochenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 180.400,00) en virtud de que en el presente caso no existe tal daño, el actor no ha demostrado que existe un menoscabo en su patrimonio, por no haber recibido el anticipo que comprende el diez por ciento (10%), del monto del Contrato, ni mucho menos lo ha podido determinar (…)”.

Que: “Lo que es cierto, y así está establecido en el contrato, es la forma de pago del anticipo en la Cláusula Cuarta del mismo, esto, no es condición indispensable para el comienzo de la ejecución de los servicios contratados, siendo lo único necesario según la Cláusula Quinta del contrato, la firma del Acta de Inicio, la cual se firmó en fecha 14 de julio de 2011.”

Que: “(…) la Cooperativa Luzonera II, R.L, fue la que no ejecutó la totalidad de los trabajos en el plazo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio, tal y como se obligó en el texto del referido Contrato, suscrito con mi representada, por tanto, no existe el nexo de causalidad entre el hecho y el supuesto daño ocasionado, ya que no hubo un hecho ilícito sufrido por la parte actora que le ocasionará el daño alegado”.

Que: “Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora, al decir que: cancele el daño moral “calculado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)”, en virtud de que en el presente caso no se trata de una afección de un tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona física.”

Que: “En cuanto a la negativa de CORPOELEC de otorgar la prórroga solicitada por la Cooperativa Luzonera II, R.L, la misma fue realizada de forma extemporánea, pues fue solicitada en fecha 15 de noviembre de 2011 y el contrato, según lo establecido en su cláusula quinta, establece que el plazo de ejecución de los servicios contratados será de cuatro (4) meses, contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio, que fue firmada en fecha 14 de julio de 2011, lo que significa que la ejecución de los servicios debió culminar en fecha 14 de noviembre de 2011.”

Que: “(…) se evidencia que el pago del anticipo no es condición indispensable para la ejecución de los trabajos contratados, como en efecto sucedió en el presente caso, si bien es cierto, que se estableció la forma de pago del mismo, el hecho de pagarlo, dependerá de la disponibilidad presupuestaria que tenga el órgano como bien lo dice el artículo [104 de la Ley de Contrataciones Publicas] en su última parte (…)”.
Que: “(…) se evidencia que la parte actora tenía como obligación principal derivada del contrato la ejecución de los trabajos contratados, no dependía del pago del anticipo para la ejecución de los trabajos, y por tanto, no se justifica su incumplimiento en la ejecución de los trabajos contratados por esta causa”.

Que: “(…) es improcedente el daño moral alegado por la parte actora, visto que debe existir la ocurrencia de un hecho ilícito, además deberá de encuadrar en los supuestos establecidos para cuantificar el daño, y tiene que estar relacionado con los perjuicios causados por el hecho ilícito inexistente en este caso.”

Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Administrador de Justicia pasa a decidir el asunto, y conforme al artículo 243.a del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

A- PUNTO PREVIO:

Este Juzgador observa que uno de los puntos neurálgicos de la contestación a la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil CORPOELEC, consiste en oponer como punto previo por el no agotamiento de la via administrativa, tal como lo prevé el articulo 35 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.”

En relación con este aspecto, es necesario reproducir el contenido del oficio Nº 0519 de fecha 09 de diciembre de 2014, emanado de la Gerencia General de Asesoría Jurídica de la Procuraduría General de la Republica, que riela al expediente judicial, folios 46 al 48 y cuyo tenor es el siguiente:

Procuraduría General de la República
Gerencia General de Asesoría Jurídica

0519 Caracas, 09 DIC 2014
Ciudadanos
PETRA MENDOZA PIÑERO y FIDEL RODRÍGUEZ GARCÍA
C.I. V-4.570.047 y V- 14.787.317.
Apoderados Judiciales Cooperativa Luzonera, II R.L.
Dirección: Avenida Miranda Oeste, Centro Empresarial JOSAR, piso
7 oficina 74, Maracay, estado Aragua
Presente. -
Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de saludarles y hacer referencia al escrito recibido en la sede de la Procuraduría General de la República, el día 3 de diciembre de 2014, mediante el cual exponen las razones y demás argumentos que fundamentan el reclamo por parte de la Cooperativa Luzonera, II R.L., en contra de la empresa CORPOELEC, S.A., por “cumplimiento de contrato”; y solicita a este Órgano Asesor se someta a consideración los argumentos de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos “59 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (sic) a fin de que sean cancelados los montos adeudados y resarcidos los montos que se reclaman.
Sobre el particular, me permito expresarle que no obstante nuestro deseo de colaboración, la labor de asesoría jurídica asignada a la Procuraduría General de la República, se circunscribe legalmente a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley que rige las atribuciones y funcionamiento de este Órgano Asesor, cuyo artículo 18 establece lo siguiente:
“Artículo 18. Corresponde a la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional, a solicitud de sus máximas autoridades.
(Omissis)
Del mismo modo, es preciso formular algunas consideraciones en cuanto al fondo del asunto; por lo que, resulta oportuno destacar que la exigencia del pronunciamiento atribuida a este Órgano Asesor, en lo concerniente al Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra la República, se circunscribe legalmente a lo previsto en los artículos 56 al 62 del referido Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo artículo 56 dispone:
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
Del artículo trascrito, se desprende que es competencia de este Órgano Asesor tramitar las solicitudes de opinión respecto a reclamaciones de contenido patrimonial contra la República, conforme lo dispuesto en el Procedimiento Administrativo señalado.
En este orden de ideas, conviene destacar que las Empresas del Estado, conforme lo establecido en los artículos 103 y 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, “son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado” que “Adquieren la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro correspondiente”.
De lo anterior se desprende que las Empresas del Estado al estar dotadas de personalidad jurídica, constituyen necesariamente un sujeto de derecho distinto a la República, susceptible de tener derechos y obligaciones, con patrimonio propio e independiente, capaz de adquirir, demandar y ser demandados.
En consecuencia, por tratarse de una persona jurídica distinta a la República, implica que no es competencia de la Procuraduría General de la República emitir la opinión a la que se contrae el procedimiento previsto en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (…)

Considera la representante judicial de la parte demandada que la parte actora omitió el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República establecido en los artículo 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que entienden que, debe ser aplicada la sanción prevista en el artículo 62, conforme a la cual “Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

El artículo 103 de la Ley Orgánica de la Administración pública, dispone:

“Articulo 103: Las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.

En este sentido la sociedad mercantil CORPOELEC, S.A., creada originalmente conforme a las normas de derecho privado contenidas en el Código de Comercio, no goza de dichas prerrogativas, pues las mismas han debido ser otorgadas de manera expresa por la Ley Orgánica de la Administración Pública, tal como lo hizo con los Institutos Públicos a quienes sí se reconoció, la procedencia a su favor, de tales privilegios y prerrogativas y no lo hizo a las empresas del estado, sólo mediante previsión expresa de ley se puede extender a un ente los privilegios y prerrogativas concedidas a la República.

Así lo ha establecido de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nº 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer.

En ambos fallos la Sala Constitucional indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente. En el fallo Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), estableció:

“ …Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas. (Negrillas de este Juzgador)
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, la Sala Constitucional en decisión Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), expuso lo siguiente:
“…en determinadas ocasiones, en que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos; es decir, pueden establecerse privilegios en tanto y en cuanto no impliquen la infracción del Texto Constitucional”.

En armonía a la norma indicada y a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, por el sólo hecho que la sociedad mercantil CORPOELEC, S.A., sea una sociedad de comercio del Estado, a través de la posesión mayoritaria de sus acciones, no goza de las prerrogativas procesales de la República, dado que se requiere previsión legal que así lo establezca. Al no serle extensible dichas prerrogativas procesales debe declararse sin lugar el punto previo alegado por la representante judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPOELEC, S.A. Así se decide.

B- Del fondo de la controversia:

Resuelto el alegato anterior, pasa quien decide a resolver el mérito de la causa para lo cual esgrime lo siguiente:

En primer lugar, de una simple lectura del expediente judicial, específicamente de la demanda presentada, se evidencia que la presente acción se deriva por incumplimiento de la sociedad mercantil CORPOELEC, S.A., del contrato Nº 11055-6000-039, suscrito con la Cooperativa la Luzonera II, R.L, donde la primera no realizo el pago del monto de setenta y seis mil trescientos veinte bolívares con 86/100 (Bs. 76.320,86), por concepto de anticipo equivalente al 10% del monto total del contrato, extrayéndose del citado documento lo siguiente: “(…) nuestra representada dio inicio a los trabajos sin que el ente contratante hubiere cumplido su obligación de pagar el monto del anticipo”. “(…) lo que ha impedido que nuestra representada honre la totalidad de sus compromisos”.

Para fundamentar el incumplimiento por parte de CORPOELEC, exponen que: “No es responsabilidad de la Cooperativa Luzonera II, RL, que no se hayan cumplido en su totalidad los trabajos, es responsabilidad de CORPOELEC S.A., que en primer lugar no entregó el anticipo, y segundo no acordó la prórroga. Es falso que haya “caducado el contrato”, lo correcto es que llegó la fecha establecida para su terminación y CORPOELEC S.A., nunca cumplió su obligación de pagar el Anticipo.

Alegan la violación del artículo 95 de la Ley de Contrataciones Publicas, vigente ratione tenporis y que trascribimos a continuación:

“Articulo 95. Los órganos o entes contratantes, una vez formalizada la contratación correspondiente, deberán garantizar a los fines de la administración del contrato, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, estableciendo controles que permitan regular los siguientes aspectos:
(…)
2. Otorgamiento del anticipo, de ser aplicable.

De la norma supra trascrita se evidencia que el órgano o ente contratante puede regular la consignación de la fianza de anticipo en caso de que hubiera sido señalado en el pliego su consignación como requisito para el inicio de la prestación de servicio.

Ahora bien, esta condición no es de estricto cumplimiento pues del contenido de lo establecido en la Ley de Contrataciones Publicas en su artículo 104 establece lo siguiente:

Artículo 104. El pago del anticipo no será condición indispensable para iniciar el suministro del bien o servicio, o ejecución de la obra, al menos que se establezca el pago previo de éste en el contrato. En caso de que el contratista no presente la fianza de anticipo, deberá iniciar la construcción y estará obligado a desarrollarla de acuerdo a las especificaciones y al cronograma acordado, los cuales forman parte del contrato. Presentada la fianza de anticipo y aceptada ésta por el órgano o ente contratante, se pagará al contratista el monto del anticipo correspondiente, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario, contados a partir de la presentación de la valuación para su pago. El anticipo no deberá ser mayor del cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato. A todo evento el pago de este anticipo dependerá de la disponibilidad del órgano o ente contratante.

Ahora bien del contenido del artículo citado anteriormente se desprende que el pago del anticipo no es condición indispensable para el inicio de la prestación del servicio y adicionalmente dependerá de la disponibilidad económica y financiera del órgano o ente contratante, siendo el caso que de no se materializarse el pago, no será condición para iniciar la prestación del servicio contratado.

Así las cosas, a pesar de haber reconocido el apoderado judicial de la actora tales hechos, formularon alegatos a favor de su representada con los que pretende justificar el incumplimiento en la prestación del servicio contratado.

En este sentido, explicó que a pesar de haber reconocido el apoderado judicial de la actora tales hechos, formuló alegatos a favor de su representada con los que pretende justificar el retardo en la ejecución de la prestación del servicio objeto del contrato. En este sentido, explicó que: “No es responsabilidad de la Cooperativa Luzonera II, RL, que no se hayan cumplido en su totalidad los trabajos, es responsabilidad de CORPOELEC S.A., que en primer lugar no entregó el anticipo, y segundo no acordó la prórroga. Es falso que haya “caducado el contrato”, lo correcto es que llegó la fecha establecida para su terminación y CORPOELEC S.A., nunca cumplió su obligación de pagar el Anticipo”.

Como se observa, la defensa esgrimida por los apoderados judiciales de Mireya del Carmen Castro Briceño, en su condición de Presidenta de la COOPERATIVA LUZONERA, II R.L, encuadra dentro de las previsiones de la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, al argumentar que su incumplimiento obedece, entre otras razones, a que el ente contratante no se ha acogido al estricto cumplimiento del pago del anticipo correspondiente, lo que implica una supuesta falta de cumplimiento del contrato por parte de la sociedad mercantil CORPOELEC, S.A.

Al respecto este Juzgador pasa a revisar y analizar si ocurrió tal incumplimiento a las obligaciones asumidas al momento de contratar, como vértice para determinar o no la responsabilidad de la sociedad mercantil demandada.
Para ello, este Juzgador observa que cursan en autos las siguientes documentales:

- Riela del folio 17 al 24 Contrato Nº 11055-6000-039, suscrito entre la sociedad mercantil CORPOELEC, S.A. y la Cooperativa la Luzonera II, R.L.
- Riela al folio 25, acta de Inicio de la obra de fecha 14 de julio de 2011, debidamente suscrita por los representantes de la partes del contrato.
- Riela al folio 26, comunicación de Cooperativa La Luzonera II, R.L, dirigida a CORPOELEC de fecha 07 de octubre de 2011, participándole que: “(…) no hemos terminado los trabajos de pica y poda en varios de los circuitos (…) ya que no contamos con mas recursos, aunque estamos trabajando en el distrito norte, todavía a la espera del anticipo (…)”.
- Riela al folio 27, comunicación de CORPOELEC dirigida Cooperativa La Luzonera II, R.L, de fecha 08 de noviembre de 2011 donde informan que: “(…) hasta la fecha no ha sido ejecutado el 100% de los servicios contratados (…)”
- Riela del folio 29 al 37, comunicación de Cooperativa La Luzonera II, R.L, dirigida a CORPOELEC de fecha 26 de septiembre de 2011, participándole que: “Presenta [anexo a]este escrito con valuación de pica y poda de contrato Nº 11055-6000-039(…) por lo cual solicito a ustedes el pago (…)”
- Riela del folio 38 al 42, MINUTA DE REUNION de fecha 09 de noviembre de 2011, cuyo objetivo fue la inspección de pica y poda realizada por la Cooperativa La Luzonera II, R.L, en el Distrito Técnico Carlos Arvelo.
- Riela al folio 43 comunicación de Cooperativa La Luzonera II, R.L, dirigida a CORPOELEC de fecha 15 de noviembre de 2011, participándole que: “(…) [sic] solicitar la pararalizacion de la obra (…) la misma obedece a falta de recursos para la continuación (…)”
- Riela al folio 44, comunicación de CORPOELEC dirigida Cooperativa La Luzonera II, R.L, de fecha 16 de noviembre de 2011 donde informan que: “(…) la paralización del servicio no es procedente, en vista que el mismo caduco en fecha 11/11/2011. Existiendo un incumplimiento por parte de la Cooperativa (…)”

Una vez analizadas las anteriores documentales, este Juzgado le otorga pleno valor por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria mediante los mecanismos legítimos, por lo tanto de ellas se concluye que ocurrieron las siguientes situaciones de hecho:

En primer lugar, la suscripción de un contrato de obra, en fecha 22 de Junio del año 2011, para realizar mantenimiento de pica, tala y poda de árboles en los Circuitos de 13.8 KV y 34,5 KV del Estado Carabobo, conformado por un lote denominado Lote Tres (…), siendo el monto total de la obra a ejecutar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHJO CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 763.208,33)”.

En segundo lugar, que el acta de inicio fue suscrita en fecha 14 de julio de 2011, debidamente firmada por los ingenieros inspectores y residentes.

En tercer lugar, que la contratista se obligó a ejecutar la obra en el término de cuatro (04) meses, lo que debió producirse entre el 14 de julio de 2011 (fecha en la cual las partes suscribieron el acta de inicio) y el 14 de noviembre de 2011, tal como se aprecia en el contrato de obras.

De igual manera se desprende de las actas que conforman el expediente judicial que no consta la consignacion la Fianza de Anticipo debidamentre emitida por una institucion bancaria o empresa de seguro, a satisfaccion del organo o ente contratrante, tal como ha sido estipulado en el articulo 99 de la Ley de Contrataciones Publicas cuya trascripcion es del tenor siguiente:

“Artículo 99. En los casos en que se hubiera señalado en el pliego de condiciones y en el contrato, el pago de un anticipo, establecido como un porcentaje del monto total de la contratación, el órgano o ente contratante procederá a su pago previa consignación, por parte del contratista, de una fianza por el cien por ciento (100%) del monto otorgado como anticipo; la cual será emitida por una institución bancaria o empresa de seguro debidamente inscritas en la Superintendencia correspondiente, o Sociedad Nacional de garantías recíprocas para la mediana y pequeña industria, a satisfacción del órgano o ente contratante”.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en sentencia Nº 00789 del 11 de abril del 2000, ratificada -entre otras- en la Nº 534 del 12 de abril de 2007 así como en Sala Político-Administrativa, el 16 de julio 2008 sentencia Nº 00845, lo siguiente:

“…la defensa esgrimida por la demandada (…) se encuadra dentro de las previsiones de la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus. En efecto, nótese que la demandada ha argumentado que su incumplimiento obedece, precisamente, a los supuestos incumplimientos del Ministerio de Obras Públicas. Sobre este particular, es bueno advertir que cuando la Administración reclama del co-contratante el cumplimiento de alguna previsión contenida en un contrato administrativo, éste queda imposibilitado para oponer la excepción antes dicha, bastando citar para ello la decisión de la Corte Federal y de Casación del 5 de diciembre de 1945 (caso Astilleros La Guaira) y las subsecuentes decisiones emanadas de esta Sala que ratificaron este criterio. Por ello, mal podía la demandada oponer a la demandante su incumplimiento, ya que ello, en materias como la sometida a consideración de la Sala, resultaría improcedente. Así se decide”

Como quedó establecido en el criterios anteriormente expuestos y en las normas citadas, el contratante no puede oponerle en casos como el de autos, la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, para justificar el incumplimiento de sus obligaciones, alegando que entre las principales razones que originaron el retraso en la ejecución del servicio de pica tala y poda de árboles en los circuitos de 13.8 KV y 34,5 KV (…), se encuentra en el pago del anticipo correspondiente. Así se decide.

En relación al, cumplimiento y cancelación del monto del contrato Nº 11055-6000-039 suscrito en fecha 22 de Junio del año 2011 por un monto de setecientos sesenta y tres mil doscientos ocho con 33/100 bolívares (Bs. 763.208,33), la cancelación de intereses moratorios calculados en cuatrocientos cuarenta y tres mil once con 03/100 (Bs. 443.011,03), causados por el incumplimiento del referido contrato, desde la fecha en que se celebró el contrato hasta la actualidad, la cancelación del daño material causado, calculado en ciento ochenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 180.400,00), la cancelación del daño moral causado a nuestra representada como consecuencia de la trasgresión a su reputación y a sus relaciones comerciales estimado en doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), la cancelación de las costas procesales estimados en un millón quinientos ochenta y seis mil seiscientos diecinueve con 36/100 (Bs. 1.586.619,36), este Juzgado no las acuerda por ser accesorias a la pretensión principal. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial de Cumplimiento del Contrato y por Indemnización de Daños y Perjuicios. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial por Cumplimiento del Contrato y por Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta por los abogados Petra Antonia Mendoza Piñero y Fidel Rodríguez García, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 101.146 y 183.251 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN CASTRO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.183.653, en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA LUZONERA, II R.L, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto Nº 5.330, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31/07/2007, publicada su última modificación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.493, de fecha 23 de agosto de 2010, cuya acta constitutiva estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo, y cuya última reforma estatutaria se efectuó ante la misma Oficina de Registro, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 390-A Sdo, identificada bajo el número de Registro de Información Fiscal Nro. J-29506233. En consecuencia pasa este Juzgado a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial por Cumplimiento del Contrato y por Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por MIREYA DEL CARMEN CASTRO BRICEÑO, en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA LUZONERA, II R.L, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC),

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las doce horas exactas del medio día (12:00 m.d.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
EXPEDIENTE Nº 07551
E.L.M.P./G.J.R.P./w.b.e.-