REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 07588
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en artículo 243.2 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
PARTE RECURRENTE: Constituida por: JUAN MODESTO VELASQUEZ BARRIOS, IVAN ELIAS AYALA MARRUGO, JESUS EDUARDO VEGAS LEON, CARLOS JAVIER FARFAN SUCRE, RONALD JOSE SEGOVIA RODRÍGUEZ, AMAURY ANTONIO MARQUEZ MEDINA, EVER SANTIAGO RUA CERA, PEDRO JESUS BLANCO VIANA, LESTER MARTINEZ VASQUEZ, JOSE DEL CARMEN CARDIVILA PADILLA, EMBER JOSE BUSTAMANTE SABALZA, JOSE ALEJANDRO BUSTAMANTE SABALZA y ANDRES ZAMORA AMADOR, titulares de las cédulas de identidad números V-22.528.164, V-23.073.090, V-11.379.889, V-14.689.587, V-12.623.951, V-23.682.089, V-23.178.123, V-627.844, V-22.908.878, V-22.359.711, E-82.151.697, E-83.670.389 y E-82.044.260, respectivamente. Asistidos por los abogados JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNANDEZ y JOSE ALEJANDRO MORENO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.578 y 148.423, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, de fecha 4 de junio de 2013, otorgada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a la Sociedad Mercantil Promociones Turísticas CLR, C.A.
REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Constituida por los Abogados PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA y DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.897 y 115.669, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Sociedad Mercantil PROMOCIONES TURÍSTICAS CLR, C.A, asistida por los abogados RAFAEL ANTONIO DE LEÓN NIEVES y ALIDA DE LA CRUZ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 111.431 y 57.985, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.715, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2015 y recibido por este Tribunal en fecha 4 de agosto de 2015, por los ciudadanos JUAN MODESTO VELASQUEZ BARRIOS, IVAN ELIAS AYALA MARRUGO, JESUS EDUARDO VEGAS LEON, CARLOS JAVIER FARFAN SUCRE, RONALD JOSE SEGOVIA RODRÍGUEZ, AMAURY ANTONIO MARQUEZ MEDINA, EVER SANTIAGO RUA CERA, PEDRO JESUS BLANCO VIANA, LESTER MARTINEZ VASQUEZ, JOSE DEL CARMEN CARDIVILA PADILLA, EMBER JOSE BUSTAMANTE SABALZA, JOSE ALEJANDRO BUSTAMANTE SABALZA y ANDRES ZAMORA AMADOR, titulares de las cédulas de identidad números V-22.528.164, V-23.073.090, V-11.379.889, V-14.689.587, V-12.623.951, V-23.682.089, V-23.178.123, V-627.844, V-22.908.878, V-22.359.711, E-82.151.697, E-83.670.389 y E-82.044.260, respectivamente, asistidos por los abogados JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNANDEZ y JOSE ALEJANDRO MORENO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.578 y 148.423, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, de fecha 4 de junio de 2013, otorgada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a la Sociedad Mercantil Promociones Turísticas CLR, C.A.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por los ciudadanos JUAN MODESTO VELASQUEZ BARRIOS, IVAN ELIAS AYALA MARRUGO, JESUS EDUARDO VEGAS LEON, CARLOS JAVIER FARFAN SUCRE, RONALD JOSE SEGOVIA RODRÍGUEZ, AMAURY ANTONIO MARQUEZ MEDINA, EVER SANTIAGO RUA CERA, PEDRO JESUS BLANCO VIANA, LESTER MARTINEZ VASQUEZ, JOSE DEL CARMEN CARDIVILA PADILLA, EMBER JOSE BUSTAMANTE SABALZA, JOSE ALEJANDRO BUSTAMANTE SABALZA y ANDRES ZAMORA AMADOR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.528.164, V-23.073.090, V-11.379.889, V-14.689.587, V-12.623.951, V-23.682.089, V-23.178.123, V-627.844, V-22.908.878, V-22.359.711, E-82.151.697, E-83.670.389 y E-82.044.260, respectivamente, asistidos por los abogados JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNANDEZ y JOSE ALEJANDRO MORENO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.578 y 148.423, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, de fecha 4 de junio de 2013, otorgada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a la Sociedad Mercantil Promociones Turísticas CLR, C.A.
En fecha diez (10) de agosto de 2015, este Juzgado ordena la corrección del escrito recursivo a fin de que sean subsanadas omisiones existentes.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se acordó notificar mediante oficios a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al DIRECTOR DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (Ver Folio 100 y 101 del expediente judicial).
En fecha quince (15) de diciembre de 2015, se fijó el vigésimo (20) día de despacho a las once horas exactas de la mañana (11:00 am.), para que tenga lugar la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver folio 134 del expediente judicial).
En fecha tres (03) de noviembre de 2015, se dio por recibido los antecedentes administrativos correspondientes a las constancias de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Ver folio 123 del expediente judicial)
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio fijada por este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Ver folio 135 del expediente judicial).
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas consignó ante este Tribunal Opinión del Ministerio Público.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la parte recurrida y de los terceros intervinientes, en la audiencia de juicio, de fecha 17 de febrero de 2015, en los mismos términos expuestos por ellos, tal y cual como quedo reflejado en el material audiovisual de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con la caducidad de la presente acción de nulidad; así como de la lectura que se desprende de los escritos presentados que corren insertos a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y nueve (189), del ciento noventa y cuatro (194) al doscientos dos (202) y del trescientos noventa y nueve (399) al cuatrocientos dos (402) del expediente judicial, expresando en primer lugar la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA lo siguiente:
“(...) 2. De la inadmisibilidad de la demanda por haber operado la caducidad de la acción:
Sin perjuicio de la solicitud de declaratoria de incompetencia efectuada en el
punto anterior y, para el supuesto negado que sea desestimada, me permito muy respetuosamente solicitarle a este Tribunal que sean revisadas nuevamente las
causales de inadmisibilidad de la demanda de nulidad, por ser estas de orden público y, en consecuencia, declarables en todo estado y grado del proceso
A tal fin, es necesario precisar lo siguiente:
Consta en autos que este Tribunal advirtió a la parte demandante sobre la imprecisión y ambigüedad de la “demanda de nulidad” ejercida. Así, mediante auto de fecha 10/08/2015, se le requirió que indicara cuáles son los actos administrativos que impugna y que consignara copia de los mismos, pues, en el libelo se hace referencia a ellos como “(...) los permisos otorgados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA al Hotel Radisson Blu sobre el terreno poseído por [sus] representados”. (Destacado añadido). Ese requerimiento lo efectuó el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como requisito necesario para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
La significativa ausencia de técnica jurídica del escrito libelar, es violatoria del derecho a la defensa de mi representado y dificulta la labor del juez para trabar la litis y decidir el fondo de la controversia.
Aunque la parte actora “subsanó” dicha omisión al expresar que el acto administrativo recurrido es “(...) LA CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO VARIABLES otorgada en fecha 4 de junio de 2013 por la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, a la sociedad mercantil PROMOCIONES TURISTICAS CLR, C.A, la cual es la empresa que construirá el Hotel Radisson Blu Caracas (…)”, la pretensión de nulidad no es clara, ya que entre “(…) los recaudos fundamentales de la demanda (…)”, se encuentra la copia simple de los actos administrativos constituidos por las constancias de cumplimiento variables urbanas fundamentales Nros. 919 y 920 emitidas en fecha 04/06/2013, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, a solicitud de la sociedad mercantil Promociones Turísticas CLR, C. A.
Lo anterior permite concluir, que esos actos administrativos son los que realmente impugna la parte actora, del cual dice haber tenido conocimiento y pudo obtener copia el 12/08/2015 “(...) con posterioridad a la presentación de la presentación de la demanda que nos ocupa y del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de de 2015 (...)”. Es decir, la parte demandante confiesa que ejerció una demanda de nulidad sin conocer los datos del acto administrativo que impugna ni su contenido, ante lo cual cabría preguntarse: ¿tiene alguna lógica jurídica solicitar la nulidad de un acto administrativo de cuya existencia no se tiene certeza en la oportunidad de demandar? o ¿cómo puede alegarse que un acto administrativo viole derechos constitucionales si no se conoce su contenido?.
En todo caso, para que se tenga como cierta la fecha en la cual supuestamente la parte demandante tuvo conocimiento de los actos administrativos que impugna, ha debido traerse a los autos prueba fehaciente de ello, ya que por razones de seguridad jurídica el ordenamiento jurídico dispone de un lapso de caducidad para accionar contra los actos administrativos, el cual, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido, automáticamente genera todos sus efectos, es decir, extingue la posibilidad de accionar judicialmente el derecho reclamado.
Téngase en cuenta, además, que la doctrina afirma que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
(…)
El carácter de orden público de la caducidad de la acción, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de una demanda, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En consonancia con lo expuesto, no existe duda alguna que, en el caso de autos, la demanda es intempestiva por haberse presentado una vez superado el lapso establecido para ello en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).
En efecto, operó la caducidad de la acción porque la demanda se ejerció el 31/07/2015, esto es, luego de 2 años de la fecha en que fueron dictados los actos administrativos impugnados, por ende, debe declararse inadmisible la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 numeral 2 ejusdem y, así solicito sea declarado (...)”.
En segundo lugar, la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TURÍSTICAS CLR, C.A, formula lo siguiente:
“(…)En primer lugar, consideramos pertinente indicarle al tribunal, ello siempre con debido respeto, que el Recurso de Nulidad Contencioso es a todas luces inadmisible pues fue presentado fuera del lapso de caducidad previsto en los artículos 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, de acuerdo a dicha disposición es causal de inadmisibilidad la presentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad luego de transcurridos ciento ochenta (180) días contados a partir de la notificación del
acto que se impugna. En este sentido, la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales (comúnmente llamada permiso de construcción), es de fecha 04 de junio de 2013. En vista de ello, el día 05 de junio de 2013 comenzó a transcurrir el lapso de caducidad referido, siendo que el mismo venció fatalmente el día 11 de diciembre de 2013.
Ahora bien, aún en el caso en el que este Tribunal no considerase como fecha de inicio del lapso de caducidad el mencionado 05 de junio de 2013, debemos
indicar que los recurrentes están en pleno conocimiento del otorgamiento de las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales desde el mes de febrero de 2014, tal y como consta en notificación que a tal efecto hiciera la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Baruta.
Tal y como puede apreciar este juzgador, la mencionada comunicación fue recibida por el ciudadano Jesús Vega, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.379.889, quien funge hoy como recurrente en el presente juicio. Ello evidencia, como los recurrentes están en pleno conocimiento directo del otorgamiento de las Constancias de Variables UrbanasFundamentales por lo menos, desde el día 19 de febrero de 2014. Por tal razón, si consideramos como fecha de inicio del lapso de caducidad el día 20 de febrero de 2014, vemos como los hoy recurrentes tenían hasta el día 12 de agosto del año 2014 para interponer el correspondiente Recurso de Nulidad.
El Recurso Contencioso de Nulidad fue interpuesto en fecha 31 de julio de 2015, esto es, casi un año después de vencido el lapso de caducidad respectivo, razón por la cual dicho recurso es a todo evento inadmisible (...)”.
Y expresando en tercer lugar, la representación judicial del Ministerio Público lo que a continuación se transcribe:
“(…) Establecido todo lo anterior, considera oportuno este Representante Fiscal antes de revisar el contenido de la presente demanda de nulidad citar el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra la caducidad de las acciones de nulidad como causal específica de inadmisibilidad, toda vez que la misma es uno de los presupuestos que deben ser revisados antes de entrar a conocer sobre las formulaciones de derecho expresadas en toda demanda judicial (…)
De la referida disposición se desprende, que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo de un particular, cuando ésta se realice dentro de un lapso de ciento ochenta días, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Igualmente que, la caducidad, en derecho, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio pierde el derecho a entablar la acción correspondiente.
Dicho lo anterior, este Representante observa que se desprende del expediente que la Providencia Administrativa impugnada fue emitida en fecha 04 de junio de 2013, por lo que el lapso de caducidad de ciento ochenta días previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir desde ésta fecha, pues en ella la aludida Dependencia emitió la constancia de cumplimiento de variables urbanas, siendo éste el hecho que dio lugar a la querella.
Siendo ello así, y por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces, que dicho lapso comenzó a correr a partir del día 05 de junio de 2013, es decir, al día siguiente de la referida emisión de fecha 04 de junio de 2013, a los efectos de la interposición de la presente acción.
(…)
Ahora bien, debido a que el lapso para la interposición de la acción de autos vencía el 04 de diciembre de 2013, por cuanto como se ha dicho el Acto Administrativo impugnado - constancia de cumplimiento de variables urbanas -, fue emitida el 04 de junio de 2013, y el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor),en fecha 04 de agosto de 2015, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 32, antes citado, de modo que el recurso sub iudice fue presentado extemporáneamente (...)”
Visto esto, y siendo del interés de este órgano administrador de justicia verificar si efectivamente en la presente causa operó la caducidad de la acción, toda vez que mal se podría entrar a conocer el fondo de la presente causa si existiere tal improcedencia de inadmisibilidad; y en virtud de que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pueden ser revisadas en cualquier grado y estado del proceso este Juzgado Superior considera:
Es oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en derecho.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de de importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema social de derecho y de justicia.
Este juzgado considera oportuno recordar que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad es de ciento ochenta (180) días continuos, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“(…) Artículo 32: Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)”
Visto lo expuesto con anterioridad, pasa este administrador de justicia a revisar si en la presente causa operó la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del folio dieciséis (16) del mismo, se observa que la representación judicial de la parte recurrente, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015; así mismo, de la revisión efectuada, este Tribunal encuentra que el Acto Administrativo que hoy se impugna y que corre inserto a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, constituido por la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, fue otorgada en fecha cuatro (04) de junio de 2013 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a la Sociedad Mercantil Promociones Turísticas CLR, C.A.
Siendo esto así, es evidente que han transcurrido más de ciento ochenta (180) días, desde la fecha en que fue otorgada la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas impugnada (04 de junio de 2013), y la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber, setecientos ochenta y siete (787) días continuos, operando así la caducidad de la presente acción de nulidad, lo que obliga a este administrador de justicia declarar la inadmisibilidad de la acción por caducidad.
En vista de las razones antes expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNANDEZ y JOSE ALEJANDRO MORENO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.578 y 148.423, contra la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, de fecha 4 de junio de 2013, otorgada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a la Sociedad Mercantil Promociones Turísticas CLR, C.A. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos JUAN MODESTO VELASQUEZ BARRIOS, IVAN ELIAS AYALA MARRUGO, JESUS EDUARDO VEGAS LEON, CARLOS JAVIER FARFAN SUCRE, RONALD JOSE SEGOVIA RODRÍGUEZ, AMAURY ANTONIO MARQUEZ MEDINA, EVER SANTIAGO RUA CERA, PEDRO JESUS BLANCO VIANA, LESTER MARTINEZ VASQUEZ, JOSE DEL CARMEN CARDIVILA PADILLA, EMBER JOSE BUSTAMANTE SABALZA, JOSE ALEJANDRO BUSTAMANTE SABALZA y ANDRES ZAMORA AMADOR, titulares de las cédulas de identidad números V-22.528.164, V-23.073.090, V-11.379.889, V-14.689.587, V-12.623.951, V-23.682.089, V-23.178.123, V-627.844, V-22.908.878, V-22.359.711, E-82.151.697, E-83.670.389 y E-82.044.260, respectivamente, asistidos por los abogados JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNANDEZ y JOSE ALEJANDRO MORENO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.578 y 148.423, contra la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, de fecha 4 de junio de 2013, otorgada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a la Sociedad Mercantil Promociones Turísticas CLR, C.A.
En consecuencia pasa este Juzgado a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE por CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, de fecha 4 de junio de 2013, otorgada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a la Sociedad Mercantil Promociones Turísticas CLR, C.A.
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07588
E.L.M.P./g.j.r.p./s.v.a.e.
|