REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de febrero de 2016
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil antes denominada “VENGAS, C.A.”, ahora “PDVSA GAS COMUNAL, S.A.”.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy competencia del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 08-2266/2268/2332 (acumulados).
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, en fecha 14 de julio de 2014 se libraron notificaciones a las partes inmersas en esta causa a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, siendo éstas debidamente realizadas según se desprende de las diligencias presentadas por el alguacil en fechas 17, 21, 23, 28 y 31 de julio de 2014.
En auto de fecha 02 de octubre de 2014, este Tribunal realizó pronunciamiento expreso acerca de la no exigibilidad de la constitución de caución alguna a la Sociedad Mercantil “PDVSA GAS COMUNAL, S.A.”, que tiene como principal accionista a la empresa del Estado Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), por cuanto le son extensibles las prerrogativas de la República.
Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2015 la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que a pesar de la inactividad procesal de las partes a tal fecha, se procedería a la notificación de las partes accionantes en el presente juicio, a saber la Sociedad Mercantil antes denominada “VENGAS, C.A.”, ahora “PDVSA GAS COMUNAL, S.A.”; a la empresa “DISTRIBUIDORA SANTA MÓNICA, S.A.”; al ciudadano ALBERTO PARRA KADPA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que manifestaran su interés en el presente juicio, concediéndole para ello un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones ordenadas; haciéndose la salvedad de que el mismo se computaría previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante auto de fecha 26 de enero de 2016.
En fecha 15 de febrero de 2016, la representación del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa.
Finalmente, por cuanto a la presente fecha ha transcurrido ampliamente el lapso otorgado a las partes para que manifestaran su interés en la continuación del presente juicio, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2015, sin que se haya dado el debido impulso procesal, pasa esta Sentenciadora a realizar el siguiente análisis:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizado el resumen del iter procedimental de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:
“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.
De la motivación del fallo parcialmente trascrito supra se desprenden claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que, mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, se libraron notificaciones a las partes inmersas en esta causa a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, y que posteriormente previa verificación de todas y cada una de las notificaciones ordenadas, se dictó auto de fecha 02 de octubre de 2014, realizando pronunciamiento expreso acerca de la no exigibilidad de la constitución de caución alguna a la Sociedad Mercantil “PDVSA GAS COMUNAL, S.A.”, que corre inserto a los folios Nº 158 al 159; sin que hasta la presente fecha alguna de las partes interesadas haya dado el debido impulso procesal a la causa, pese a que en fecha 04 de noviembre de 2015 se libraron notificaciones a los fines de que manifestaran su interés en el juicio las cuales fueron debidamente realizadas según se desprende de diligencias del alguacil de fecha 15 de diciembre de 2015.
En consecuencia, por cuanto hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses, sin que alguno de los interesados comparecieran a impulsar la presente causa o manifestar su interés en dar continuidad al proceso; se ha verificado una absoluta inactividad procesal de las partes; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil antes denominada “VENGAS, C.A.”, ahora “PDVSA GAS COMUNAL, S.A.”, el ciudadano ALBERTO PARRA KADPA; y la empresa “DISTRIBUIDORA SANTA MÓNICA, S.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011924, de fecha 10 de abril de 2008, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy competencia del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, en virtud de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento a los locales A y B del inmueble identificado como Edificio Oceanía, ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de siete mil seiscientos sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 7.663,95).
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo oficio deberá anexarse copia certificada de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En el mismo día, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
Exp. Nº 08-2266/2268/2332 (acumulados).
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