REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2015-001116
Vistas las anteriores actuaciones y particularmente la solicitud de acumulacion esgrimida por el Abogado Humberto Mendoza de Paola, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.356, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada al respecto este Tribunal observa lo que sigue:
Sostiene el apoderado judicial de la parte demandada, luego de una breve exposición teórica, que el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, demandó a los cuatro directores de la Editorial La Mosca Analfabeta C.A., por haber presuntamente incurrido, cada uno de ellos, en el delito de difamación en razón, única y exclusivamente, de ser ellos directores de la sociedad mercantil responsable por la edición del antiguo diario Tal Cual o el semanario Tal Cual, así como de su página web, por lo que ni siquiera valdría la pena dedicar tiempo en el presente escrito a llamar la atención del tribunal que ni TEODORO PETKOFF MALEC, ni JUAN ANTONIO GOLIA, ni MANUEL PUYANA SANTANDER ni FRANCISCO LAYRRISSE, escribieron, se comunicaron o de algunas forma hicieron del conocimiento de una o más personas sobre hechos que pudieran exponer al escarnio y odio público a la parte actora así como afectarla en su honor.
Que poco o nada tiene que ver la ficción jurídica de la personalidad de la compañía anónima, cuando en materia penal demanda por los presuntos hechos delictivos generados por la compañía a sus representantes estatutarios y por lo mismos hechos, ahora en sede civil y calificándolos de igual manera, se pretenda que la responsabilidad recaiga en la figura jurídica.
Que lo que importa en estos procesos es la calificación de los hechos y fueron los Abogados actores quienes escogieron sus términos como difamación, injuria y calumnia en ambos procesos.
Que distinto seria si se hubiese alegado la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene presupuestos que se asemejan a la prejudicialidad sin serlo, pero que claramente tanto la doctrina como jurisprudencia, según se verá, los distinguen claramente.
Que el primero de ellos y siguiendo el orden del código, es la incompetencia del Tribunal, bien sea en razón de la materia, la cuantía o el territorio, Aquí opera la competencia como un presupuesto procesal es decir, como un elemento indispensable para la constitución del entarimado que junto con la jurisdicción, la acción y el proceso, van a permitir a las partes obtener de un órgano jurisdiccional competente una sentencia definitiva dentro de las normas que la constitución las leyes y demás dispositivos de carácter sub legal han atributivos de competencia.
Que no podemos pedirle a un juez penal que nos decrete un divorcio, no obstante antes de la celebración del matrimonio que nos proponemos extinguir, se haya verificado otro también valido y que estuviésemos en presencia del delito de bigamia. A pesar de no poder ser nuca las mismas partes, puesto que algunos de los vínculos matrimoniales habrá un marido o una esposa distinta de los dos que se repiten, siempre corresponderá al juez civil la prejudicialidad para calificar el valor de los nexos conyugales y determinan si efectivamente se en presencia de dos matrimonios válidos y que en dos de ellos figura como uno de los contrayentes la misma persona.
Que siempre será el juez civil quien tenga la prejudicialidad en una acción como la que comentamos para establecer la validez de los matrimonios pero será el Juez Penal, una vez que se haya quedado firme la sentencia del juez civil, quien conozca del proceso por adulterio, y de ser el caso, impongan las sanciones establecidas en el código penal.
Que luego tenemos la litispendencia entendida esta como la triple identidad de sujetos objeto y causa pretendí formulada en sendas acciones ante tribunales distintos. Partiendo del principio de que las sentencias de los jueces no deben llegar a ser contrarias, contradictorias, o que se excluyan entre sí, y allí que frente a esta triple identidad la solución que nos ofrece la ley no es otra que la de que, una vez contratada la situación en ambos procesos y opuestas la litispendencia, al verificarse que son las mismas partes el mismo objeto y la misma causa, se extingue la que no haya prevenido, es decir, aquella donde se realizo con posterioridad la citación. Los dos últimos supuestos del artículo 346 ordinal primero del código de razones de accesoriedad, de conexión o de competencia, supuestos que desarrollan en los artículos 60, 61, 77, 78, 79, 80, y 81 del Código de procedimiento civil, a los cuales se remite.
Para resolver se observa:
Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, las causas de conexión o conexidad tienen tres elementos de identificación, a saber: 1) Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma; y, 3) Identidad del título (eadem causa petendi); es decir, que sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.
En el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los diversos supuestos de conexidad cuando se pretenden acumular acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente: a) Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; b) Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; c) Cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes; y, d) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Quien juzga, a los efectos de verificar si existe conexidad en el presente caso con la causa que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se permite interpretar los elementos configurativos de identificación en los siguientes términos:
En primer lugar, para determinar la identidad de los sujetos la respuesta viene dada en función de las partes que integran ambos juicios, siendo que si bien dichas causas fueron intentada por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, una de ellas fue ejercida contra la Sociedad Mercantil Editorial La Mosca Analfabeta C.A., conocida comercialmente como Diario “Tal Cual”; mientras que la otra contra Inversiones Watermelon C.A., verificándose, lógicamente, que las demandas han sido interpuesta contra sujetos pasivos distintos, en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos. Así se establece.
En segundo lugar, y en cuanto a la determinación en la identidad del objeto, se debe atender a lo solicitado cuya respuesta viene dada en el presente caso en función del acto lesivo, observándose al respecto que si bien ambas demandas persiguen el resarcimiento derivados de los supuestos daños morales que aduce el actor haber sufrido, éstos devienen de hechos distintos como lo serían en el caso que nos ocupa las publicaciones que alega el actor haberse proferido en su contra. Así se precisa.
En tercer lugar, a los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), sobre lo cual ya se indicó, que aún cuando el actor persigue en ambos juicios un resarcimiento derivado de unos supuestos daños morales, éstos devienen de hechos que, si bien pudiesen guardar similitud no pueden considerarse exactamente iguales dada sus características propias. Así queda establecido.
En conclusión, no observa quien decide que ambas acciones tengan en común el mismo objeto y titulo, aun cuando se observe una idéntica fundamentación, siendo ello suficiente para que este Tribunal considere como no cumplidos los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia NEGARSE la solicitud de acumulación presentada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de febrero del año 2016. 205º y 157º.
El Juez
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas

Asunto: AP11-V-2015-001116