REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000747
Visto el escrito presentado en fecha 16 de enero de 2014, por la ciudadana OMAIRA PÉREZ PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 112.108, quien actúa en su carácter de la empresa CONSORCIO INMOBILIARIO INMOBILIARIO INTERCALL C.A sociedad debidamente organizada bajo las leyes venezolanas, inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1981, bajo el Nro 77, tomo 90-A-Sgdo, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual tachó el documento identificado por la actora con la letra K, el cual riela en los folios 36 y 37 del expediente, asimismo en fecha 21 de abril de 2015, los ciudadanos MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN y OMAIRA PÉREZ PÉREZ, impugnaron y desconocieron los documentos identificados como anexos C, D, E, F y G respectivamente, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

- I –

En fecha en fecha 16 de enero de 2014, por la ciudadana OMAIRA PÉREZ PÉREZ, presentó escrito mediante el cual tachó el documento identificado por la actora con la letra K, el cual riela en los folios 36 y 37 del expediente producidas junto al libelo de demanda y en fecha 21 de abril del 2015 los ciudadanos MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN y OMAIRA PÉREZ PÉREZ, impugnaron y desconocieron los documentos identificados como anexos C, D, E, F y G.
En fecha 6 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observación a la tacha contestación a la tacha promovida por la ciudadana OMAIRA PÉREZ PÉREZ.

- II –

Como quiera que la pretensión contenida en la presente incidencia de tacha se circunscribe al documento identificado como anexos K el cual fue producida a los autos junto al libelo de demanda, como pruebas del contrato de compra-venta, este sentenciador tiene a bien citar la disposición adjetiva reguladora de dicho supuesto, la cual se transcribe a continuación y se lee al tenor siguiente:
“Artículo 440 Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
De la lectura del artículo precedentemente transcrito se colige la carga procesal del tachante de formalizar la misma dentro del lapso de cinco (5) días a su proposición, en ese preciso sentido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, expediente No. 08-592-0255, estableció lo siguiente:

“No obstante, no se puede olvidar que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro de forma paralela, tal como ocurre con el procedimiento incidental respecto a las medidas preventivas - artículo 602 del Código de Procedimiento Civil-, y no como ocurre con la oposición de cuestiones previas -artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, sobre todo cuando observamos que en este último caso dicho artículo señala “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)”, mientras que para la tacha el artículo 440 eiusdem dice “(…) el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda (…)”, con lo que se evidencia de la redacción, que no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, como lo señalara el juzgado superior, sino que son lapsos y términos que corren por separados e independientes uno del otro, tal como se señalara, por ello que el artículo 439 eiusdem, se indica que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, siendo cuando ocurre en el lapso de pruebas o incluso en informes no se dejan transcurrir estos lapsos y términos para comenzar con la incidencia de tacha.
Por lo tanto, el computar los lapsos del juicio principal y de la incidencia de manera separada, no se trata de una abreviación de términos o lapsos procesales fuera de los casos previstos por la ley -artículo 203 del Código de Procedimiento Civil-, por el contrario se observa, de acuerdo a las tablillas de despacho del a quo, que el demandado se dio por intimado el día 30 de julio de 2007, siendo así se tiene que el lapso para formular oposición al decreto intimatorio comenzó el día 31 de julio hasta el día 17 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive; que el lapso para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, de cinco días, trascurrió desde el día 18 de Septiembre hasta el día 24 de Septiembre de 2007, siendo que se dio la contestación en el cuarto de los cinco días del lapso para contestar la demanda y por cuanto en la contestación se tachó el documento fundamental de la demanda, tomando en cuenta que se trata de un procedimiento paralelo e incidental con sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro, no se debe dejar transcurrir íntegramente los cinco días y, obedeciendo a lo establecido en el artículo 203 eiusdem, se ha de contar de manera autónoma e independiente los lapsos y términos del proceso de tacha del juicio principal, por lo que se tiene que para el tachante nace la carga de formalizar la tacha al quinto día -artículo 440 del Código de Procedimiento Civil-, esto es el día 28 de septiembre de 2007, y visto que así no lo hizo el tachante se tiene que la formalización de la tacha fue extemporánea y por tanto se debe considerar desistida la impugnación -artículo 442.1 eiusdem-. Así se decide.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal virtud, una vez analizada la precitada jurisprudencia, en el caso sub iudice siendo que la tacha fue propuesta en fecha 16 de enero de 2014, la ciudadana OMAIRA PÉREZ PÉREZ, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, debió formalizarla a los fines de cumplir con el sentido formalista y de orden público característico de las normas procesales, lo cual no se verificó un vez revisadas como han sido revisadas las actas que componen el presente expediente.
Así pues, se considera menester transcribir el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual respecto del carácter de los actos procesales, establece lo siguiente:
“Artículo 7 Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Habida cuenta de lo anterior, es indubitable el carácter público de las normas adjetivas, por cuanto ellas mismas establecen el las condiciones de modo y tiempo necesarias e indiscutibles a los fines de la validez de los actos procesales, lo que en el presente caso se traduce en lo cinco (5) días en los cuales debió presentarse el escrito de formalización correspondiente a la tacha que aquí nos ocupa, sin haberse efectuado, lo cual a todas luces quebranta las formalidades contempladas en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, luego del análisis jurídico verificado en el presente fallo, este sentenciador debe necesariamente declarar desasistida la tacha propuesta. Así se decide.

-III-

En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDA la tacha incidental propuesta por la ciudadana OMAIRA PÉREZ PÉREZ, en diligencia de fecha 16 de enero de 2014, contra el documento identificado con la letra K.
EL JUEZ,

LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES