REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000090
PARTE ACTORA: Ciudadanos KAREN ELENA YAMIN KARAM, MIGUEL ANGEL YAMIN KARAM y FARIDA ELENA YAMIN KARAM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.351.595, V-6.969.789 y V-6.967.552, en ese orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.697.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ COROMOTO BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.708.869.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio THAIS ALCALA DE OJEDA, ISABEL DIAZ, HUMBERTO SOSA, MIGUEL SOLIS e IRIS CARVAJAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.127, 26.497, 137.282, 137.237 y 137.246, en ese orden.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Sentencia definitiva).


- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 29 de enero del 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 04 de febrero del mismo año, se admitió la presente demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de febrero del 2015 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de marzo del 2015 se libró boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril del 2015 el secretario dejó constancia en el expediente respecto del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo del 2015 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de junio del 2015 compareció la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 10 de junio del mismo año, la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas correspondiente.
En fecha 19 de junio del 2015 el tribunal admitió las pruebas aportadas por ambas partes en el presente proceso.
En fecha 25 de septiembre del 2015 la parte demandante presentó escrito de informes. Por su parte, la demandada hizo lo propio en fecha 23 de octubre del 2015.
En fechas 05 y 09 de noviembre del 2015, ambas partes consignaron escritos de observación a los informes.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda, en síntesis, lo siguiente:
1) Que son los legítimos propietarios del inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y números A-10-1, ubicado en el piso 10 del edificio A, del conjunto residencial Unidad Residencial Terepaima, situado en la Urbanización El Marqués, con frente a la avenida Miguel José Sanz, Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, el referido inmueble cuenta con los siguientes linderos: NORTE: En parte con el apartamento A-10-2, en parte con el pasillo de circulación y en parte con escaleras; SUR: Con jardines y parque de recreación que linda con la posesión que es o fue de la posesión DELGADO; ESTE: Con plaza aérea situada en el sótano estacionamiento A; y OESTE: En parte con el apartamento A-10-4, parte con escaleras y en parte con pasillo de circulación. Dicho inmueble tiene una superficie de 96,22 Mts2, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº A-10-1, con una superficie de 13,00 Mts2, y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cuatrocientos treinta y un mil ochocientos ochenta y tres millonésimas por ciento (0,296143%) del valor total de los cinco (05) edificios que conforman el conjunto residencial antes mencionado;
2) Que el de-cujus MIGUEL YAMIN YAMIN, quién en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.266.901 y padre de los demandantes, tenía fijado su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, desde el año 1.986, siendo que en dicha ciudad se desempeñaba como ingeniero civil de manera privada y cuando iba a la ciudad de Caracas, se hospedaba en el inmueble anteriormente mencionado, aparentemente propiedad de sus hijos;
3) Que en diciembre del año 2013 se traslada a la ciudad de Caracas por problemas de salud, en compañía de la ciudadana BEATRIZ BUSTILLOS, demandada;
4) Que en fecha 29 de marzo del año 2014 falleció su padre, ciudadano MIGUEL YAMIN YAMIN;
5) Que la ciudadana BEATRIZ BUSTILLOS continuó viviendo en el apartamento previamente descrito;
6) Que fueron efectuadas reiteradas solicitudes de entrega del inmueble a la demandada, la cual se negó todas las veces a realizar la misma;
7) Que en virtud de tal circunstancia, la demandada se encuentra ocupando dicho inmueble de manera irregular, ya que no existe relación jurídica alguna que justifique la ocupación del mismo;
8) Que en virtud de las anteriores premisas, interponen la presente acción reivindicatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.
Ahora bien, la parte demandada, indicó en su escrito de contestación a la presente demanda los siguientes alegatos:
1. Que es falso que no ostente el uso legal y legítimo del inmueble, por cuanto por mas de 25 años convivió junto con su concubino en el mismo, de forma familiar, pacífica, continua y con ánimo de dueños;
2. Que es falso que el ciudadano MIGUEL YAMIN YAMIN, fallecido, haya fijado su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, ya que por 24 años lo realizó pero en el inmueble objeto de la presente acción, junto a su concubina, ciudadana BEATRIZ BUSTILLOS;
3. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, la presente acción se encuentra prescrita, por cuento el inmueble objeto de la presente acción fue ocupado por los ciudadanos MIGUEL YAMIN YAMIN y BEATRIZ BUSTILLOS por un lapso de veinticuatro (24) años, en forma legítima, continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y,
4. Que en virtud de los alegatos que anteceden, niegan, rechazan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Para determinar la eventual procedencia de la acción reivindicatoria que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió durante el transcurso del presente proceso los siguientes medios de prueba:
1. Original de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1.986, bajo el Nº 45, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual se encuentra a nombre de los ciudadanos FARIDA ELENA YAMIN KARAM, MIGUEL ANGEL YAMIN KARAM y KAREN ELENA YAMIN KARAM, partes demandantes en el presente asunto. Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
2. Copia simple de acta de defunción signada con el Nº 121, de fecha 28 de febrero del año 2014, perteneciente al ciudadano MIGUEL YAMIN YAMIN, quien en vida fuere venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-4.266.901. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. Así se establece.
3. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 05 de febrero del 2014, bajo el Nº 45, Tomo 16 de los libros respectivos, el cual fue suscrito por el ciudadano MIGUEL YAMIN YAMIN, e indica la existencia de una unión concubinaria por mas de 24 años con la demandada. Asimismo, señala que para ese entonces compartían como domicilio el siguiente: Av. Principal de la Urbanización El Marqués, Avenida Miguel José Sanz, Edificio A del conjunto residencial Unidad Residencial Terepaima y que, ante cualquier riesgo que se pudiere presentar en un futuro, su prenombrada concubina permanezca habitando el descrito inmueble por un lapso de dos (02) años mas. En cuanto a dicho documento, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así queda establecido.
4. Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Simón Bolívar, Puerto Ayacucho, Estado Bolívar, en fecha 07 de abril del año 2014, en la cual se indica que el ciudadano MIGUEL YAMIN YAMIN, tenía fijado su domicilio en la urbanización Simón Bolívar, avenida principal, al lado del núcleo EUS-UCV, Estado Bolívar, desde hace 28 años y 9 meses, hasta su fallecimiento. Por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha constancia goza de una presunción desvirtuable de legalidad y legitimidad.
5. Copia simple de comprobante de información sobre consulta de datos del Registro Electoral, correspondiente al portal web del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) de fecha 12 de diciembre del 2014, en el cual se indica que el ciudadano MIGUEL YAMIN YAMIN, tenía fijado su domicilio en el municipio Atures del Estado Amazonas, y que su centro de votación, estaba ubicado en la escuela básica JUAN IVIRNA CASTILLO, situado en la parroquia LUÍS ALBERTO GÓMEZ del Estado Amazonas. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
6. Copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 13-1, ubicado en el piso 13 del edificio “Jardines” situado en la avenida Los Naranjos de la urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual se encuentra a nombre de la demandada, y que fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de junio del año 2008, quedando inserto bajo el Nº 84, Tomo 78 de los libros respectivos. En cuanto a dicha probanza, el tribunal la desestima por cuanto los hechos que la misma pretende probar no se identifican con la pretensión contenida en la demanda que originó el presente asunto, y en ese sentido, se tiene como imprudente. Y así se establece.
7. Promovió prueba de informes dirigida al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informe a este Tribunal, sobre cual es el último domicilio de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BUSTILLOS, con el objeto de probar que el último domicilio de la referida ciudadana, no es el inmueble de los demandantes. De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia el informe del ente ya mencionado, el cual informó que la demandada se encuentra domiciliada en el estado Yaracuy, San Felipe, calle 7TA Ave, sector 7TA Ave/null, apartamento 7-13. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
8. Promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informase si la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BUSTILLOS, tiene registrado en ese órgano público, como vivienda principal, el inmueble constituido por el apartamento Nº 13-1, ubicado en el piso 13 del edificio Jardines, situado en la avenida Los Naranjos de la Urbanización, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y que dicho registro, esta signado con el Nº 202011800-70-10-00139546, de fecha 15 de julio de 2010, a los fines de probar :
• Que no es cierto, que la ciudadana Beatriz Coromoto Bustillos, tiene 20 años viviendo en el inmueble propiedad de los demandantes, ya que la Declaración de Registro de Vivienda Principal, conlleva la declaración de que el propietario solicitante, vive o tiene fijado su domicilio, en el inmueble en cuestión; y,
• Que a decir de la ciudadana Beatriz Coromoto Bustillos, el inmueble constituido por el apartamento 13-1, ubicado en el edificio Jardines, situado en la avenida Los Naranjos de la Urbanización Los Naranjos, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, fue adquirido en conformidad concubina con el hoy fallecido, ciudadano Miguel Yamín Yamín, padre de los demandantes, ya que a su decir, mantenía una relación concubinaria con el referido ciudadano, al momento de adquirir el mencionado inmueble.
Ahora bien, consta en las actas del presente expediente el informe del mencionado ente, el cual señaló únicamente que la ciudadana demandada se encuentra inscrita en el Registro de Vivienda Principal con el Nº 202011800-70-10-00139546 desde el 15 de julio del año 2010, y cuyo domicilio fiscal se encuentra en la Av. Los Naranjos, Edificio Jardines, Piso 13, Apartamento 13-1, Urbanización Los Naranjos, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. En consecuencia, el tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
9. Promovió prueba de informes, dirigida al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), con el objeto de que informase a este Tribunal, cual fue el último domicilio del ciudadano MIGUEL YAMÍN YAMÍN, fallecido, y a los fines de probar que el último domicilio del padre de los demandantes, no es el inmueble que se encuentra ocupando la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BUSTILLOS, parte demandada. De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció el informe del ente ya mencionado, el cual informó que el ciudadano MIGUEL YAMIN YAMIN, fallecido, en vida, se encontraba domiciliado en el estado Amazonas, municipio Atures, Parroquia Luis Alberto Gomez, calle Av. Principal al lado núcleo U, sector Av. Principal al lado núcleo U/C Pto. Ayacucho. Ahora bien, el tribunal le otorga valor probatorio al informe en comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad probatoria, presentó los siguientes medios de prueba:
1. Reprodujo el valor probatorio del documento autentificado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 2014, el cual da fe de la unión concubunaria del ciudadano MIGUEL YAMIN YAMIN, fallecido, y la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BUSTILLOS CARREÑO, demandada, durante veinticuatro (24) años. Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así queda establecido.
2. Acta de Defunción Nº 121, libro 1, folio 121, de fecha 28 de febrero de 2014, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. Así se establece.
3. Constancias electrónicas de pensión de sobreviviente, de fecha 15 de mayo de 2015 y 2 de junio de 2015 otorgada mediante Resolución Nº 20140707806 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BUSTILLO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.708.869, por el fallecimiento de su concubino, ciudadano MIGUEL YAMIN YAMIN. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
4. Solicitud de servicio de teléfono de fecha 27 de noviembre de 1990, a nombre del ciudadano MIGUEL YAMÍN YAMÍN, realizada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BUSTILLOS CARREÑO, ante el Departamento de Servicios Comerciales de CANTV, presentando la ciudadana antes aludida, aparentemente, documento de propiedad del apartamento signado con el Nº A-10-1, de las Residencias Terapaima, edificio A, en la avenida Miguel José Sanz de la urbanización El Marqués. En cuanto a dicha probanza, el tribunal necesariamente la desestima, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.378 del Código Civil. Y así se establece.
5. Solicitud de Servicio de energía eléctrica de fecha 15 de octubre de 1986, a nombre de MIGUEL YAMÍN YAMÍN, para ser instalada en el apartamento ubicado en la urbanización El Marqués, avenida Miguel José Sanz Residencias Terapaima, edificio A, piso 10, apartamento A-10-1, a los fines de probar el domicilio de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BUSTILLOS CARREÑO, demandada, y del ciudadano MIGUEL YAMÍN YAMÍN. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
6. Recibos de pago por Servicio de Gas, cuenta Nº 0120468326080; y cuenta contrato Nº 31308755 a nombre del ciudadano MIGUEL YAMÍN YAMÍN, correspondiente al apartamento Nº 10-1, Residencias Terapaima, avenida Miguel José Sanz, urbanización El Marqués, años: 1992, 1993, 1998, 2000, 2013 y último recibo de fecha 27 de marzo de 2015, a los fines de probar el domicilio de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BUSTILLOS CARREÑO. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
7. Recibos de pago por consumo mensual de servicio de telefonía CANTV, instalado en el apartamento de las Residencias Terapaima, torre A, apartamento A-10-1, la urbanización El Marqués, avenida Miguel José Sanz, a nombre de Miguel Yamín Yamín, cuenta cliente Nº 0003213145, de los años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2014 y recibos de fechas 12 de enero de 2015, 10 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015, pagados aparentemente por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BUSTILLOS CARREÑO. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
8. Recibos de pago de por consumo del servicio de electricidad en el edificio Terapaima, torre A, apartamento A-10-1, la urbanización El Marqués, avenida Miguel José Sanz, con Nº de cuenta 023970802003, años 1987 y 1988 y Nº de cuenta 0236667240003 correspondiente al servicio de aseo urbano del mismo apartamento, años: 1989, 1990, 1991 1992 y un estado del mismo servicio del año: 1992, recibos actualizados de fecha 20 de febrero de 2015 y 20 de marzo de 2015, a los fines de probar el pago de dichos servicios por los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO BUSTILLOS CARREÑO y MIGUEL YAMÍN YAMÍN. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
9. Recibos de condominio correspondientes a los años 1987, 1989, 1990, 1991, 1992, 1996, 1998, 2000, 2001 y últimos recibos de los meses febrero y marzo 2015, pagados por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BUSTILLOS CARREÑO, demandada, correspondientes a su domicilio y del ciudadano MIGUEL YAMÍN YAMÍN, a los fines de probar el pago de mantenimiento del inmueble durante mas de 24 años. En cuanto a dicha probanza, el tribunal la desestima, por cuanto no se evidenció el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
10. Recibos de pago por alquiler de puesto de estacionamiento en el edificio Residencias Terapaima, edificio A, avenida Miguel José Sanz, la urbanización El Marqués, desde el año 2005 hasta la presente fecha. En cuanto a dicha probanza, el tribunal necesariamente la desestima, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.378 del Código Civil. Y así se establece.
11. Contrato signado con el Nº 60-177606-01-58, de fecha 08 de diciembre de 2000, a nombre del ciudadano MIGUEL YAMÍN YAMÍN, por el servicio de Supercable, instalado en la dirección de su domicilio para aquél entonces, a los fines de probar que el ciudadano antes mencionado, vivía en la ciudad de Caracas y no en Puerto Ayacucho Estado Amazonas. En cuanto a dicha probanza, el tribunal necesariamente la desestima, por carecer respecto de su cumplimiento con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
12. Orden de trabajo de Directv, signada con el Nº 134925, a nombre del ciudadano MIGUEL YAMÍN YAMÍN, y factura Nº 160450026 a nombre de la demandada, BEATRIZ BUSTILLOS, a los fines de probar el domicilio de ambos. En cuanto a dicha probanza, el tribunal la desestima, por cuanto no se evidenció el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
13. Contrato de servicios de la empresa “Titán, Fumigaciones en General S.A,”, signado con los Nros. 36586, 36457, 43127 de fechas 15 de agosto de 1991; 09 de septiembre de 1998 y 9 de octubre de 2000, a nombre de los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO BUSTILLOS CARREÑO y MIGUEL YAMÍN YAMÍN, las cuales fueron realizadas en la dirección de ambos ciudadanos y pagados aparentemente por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BUSTILLOS CARREÑO. En cuanto a dicha probanza, el tribunal la desestima, por cuanto no se evidenció el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
14. Constancia de residencia emanada de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Unidad Residencial Terepaima, edificio A, de fecha 4 de abril de 2015. En cuanto a dicha probanza, el tribunal necesariamente la desestima, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.378 del Código Civil. Y así se establece.
15. Varios documentos correspondientes a la enfermedad del ciudadano MIGUEL YAMÍN YAMÍN, fallecido. En cuanto a dichos documentos, el tribunal observa que los hechos que los mismos pretenden probar, según lo esgrimido por la parte interesada, no guardan relación de identidad con la pretensión contenida en la demanda que originó el presente juicio. En ese sentido, quedan desechados por impertinentes. Y así queda establecido.
16. Documento correspondiente a compra de parcela en el cementerio del Este, servicio de capilla e inhumación del cadáver y pagos de Impuestos Municipales, todos de fecha 28 de febrero de 2014, a los fines de probar los gastos pagados por su concubina, ciudadana BEATRIZ COROMOTO BUSTILLOS CARREÑO. En cuanto a dicho documento, el tribunal observa que los hechos que aquél pretende probar, según lo esgrimido por la parte interesada, no guardan relación de identidad con la pretensión contenida en la demanda que originó el presente juicio. En ese sentido, queda desechado por impertinente. Y así queda establecido.
17. Tres fotografías donde aparentemente aparecen reflejados el ciudadano MIGUEL YAMIN YAMIN, conjuntamente con la demandada, ciudadana BEATRIZ COROMOTO BUSTILLOS CARREÑO, sus hijas, FARIDA Y KAREN, el ciudadano ALDO RODRÍGUEZ, esposo de FARIDA, y sus nietos en reunión familiar en República Dominicana. Respecto de dicho medio probatorio, el Tribunal observa que por cuanto los mismos carecen de algún tipo de autoría que permita determinar con exactitud si efectivamente aparecen los litisconsortes en el presente asunto, deben necesariamente ser desechados. Y así se establece.
18. Finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ANTONIETA LÓPEZ DÍAZ, EVELYN KARAM MAKERY, JOSÉ LUÍS ADAMES KARAM y BERTA EUNICE ALCALÁ YEPES.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencian los testimonios de los siguientes ciudadanos:
- MARÍA ANTONIETA LÓPEZ DÍAZ: Quién en síntesis señaló lo siguiente: Que la demandada reside en el apartamento 10-1, piso 10 de la residencias Terepaima DESDE EL AÑO 1.990; que los recibos de condominio salían a nombre del ciudadano MIGUEL YAMIN YAMIN y que vivía permanentemente en el apartamento en cuestión.
- EVELYN KARAM MAKERY: Quién en síntesis señaló lo siguiente: Que conoce la relación entre los ciudadanos MIGUEL YAMIN YAMIN y BEATRIZ BUSTILLOS desde hace 24 años aproximadamente; que ambos eran concubinos y vivían en el mismo apartamento; que la demandada tiene un promedio de 26 años viviendo en la torre A del edificio Terepaima; y, que las relaciones entre la demandada y los hijos del ciudadano MIGUEL YAMIN YAMIN, eran buenas.
- BERTA EUNICE ALCALÁ YEPES: Quién en síntesis señaló únicamente que la demandada se encuentra domiciliada en el apartamento objeto de la presente acción por más de 25 años; y,
- JOSÉ LUÍS ADAMES KARAM: Quién en síntesis señaló lo siguiente: Que la demandada reside en el inmueble objeto de la presente acción por mas de 20 años; y, que nunca ha abandonado dicho domicilio.
En cuanto a dichas testimoniales, este tribunal les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las deposiciones de los testigos resultan coincidentes y no se contradicen con el resto del acervo probatorio adquirido por el proceso. Y así se declara.
Así pues, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:
• Que el inmueble objeto de la presente acción, es propiedad de los ciudadanos FARIDA ELENA YAMIN KARAM, MIGUEL ANGEL YAMIN KARAM y KAREN ELENA YAMIN KARAM, partes demandantes;
• Que el ciudadano MIGUEL YAMIN YAMIN, quien en vida fuere venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-4.266.901, falleció el día 27 de febrero del año 2014;
• Que efectivamente existió una unión concubinaria entre los ciudadanos MIGUEL YAMIN YAMIN y la demandada en el presente asunto.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
La pretensión contenida en el libelo de demanda esta referida a la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y números A-10-1, ubicado en el piso 10 del edificio A, del conjunto residencial Unidad Residencial Terepaima, situado en la Urbanización El Marqués, con frente a la avenida Miguel José Sanz, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos se encuentran ampliamente descritos en el escrito de demanda.
Ahora bien, en ese preciso sentido, resulta importante traer a colación la norma que regula dicho supuesto, la cual textualmente transcrita establece lo siguiente:
“Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Es menester definir la “acción reivindicatoria”, permitiéndose este Juzgador citar al reconocido doctrinario GERT KUMMEROW, en su obra Bienes y Derechos Reales, quien sigue la posición de PUIG BRUTAU, quien define la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“... es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

En sintonía a lo anterior, resulta menester precisar la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, siguiendo la orientación del doctrinario anteriormente citado. Se trata de una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes, en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión. Asimismo, la acción reivindicatoria presupone la prueba del derecho de propiedad que alega el demandante a los fines de poder despojar al poseedor de la cosa que está detentando sin causa que lo justifique. Finalmente, se requiere también la verdadera existencia de un poseedor o detentador que prive al propietario del disfrute de la cosa detentada por aquel.
Así las cosas, podemos desglosar de la misma definición anteriormente citada, los criterios seguidos pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, para establecer los requisitos indispensables para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: (i) el derecho de propiedad o dominio del actor-reivindicante; (ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; (iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y, (iv) la identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Con respecto al primero de los requisitos necesarios, es decir, el derecho de propiedad del actor, observa este Juzgador que la parte demandante logró probar que el apartamento cuya reivindicación pretende, es de su propiedad, mediante documento público registral de compraventa, oponible erga omnes.
Al referirnos al segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, a saber, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, cabe destacar que además de ser un hecho convenido por ambas partes, tal ocupación ha sido demostrada mediante pruebas testimoniales evacuadas oportunamente por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fechas 17 y 21 de julio del año 2015, hecho éste que puede ser ratificado igualmente mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 05 de febrero del 2014, bajo el Nº 45, Tomo 16 de los libros respectivos, el cual fue suscrito por el ciudadano MIGUEL YAMIN YAMIN, e indica que para ese entonces compartían como domicilio el siguiente: Av. Principal de la Urbanización El Marqués, Avenida Miguel José Sanz, Edificio A del conjunto residencial Unidad Residencial Terepaima.
Con respecto del tercero de los requisitos, es decir, la falta de derecho del demandado a poseer la cosa reivindicada, este tribunal observa que la demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar la titularidad del derecho de propiedad o algún otro título que la legitimara para poseer el bien inmueble objeto de la presente demanda. Lo anterior, pese a que intentó demostrar mejor derecho que el de los actores, a través de recibos de servicios tanto públicos como privados, algunos de los cuales fueron desechados por no cumplir con las requisitos formales en materia de valoración probatoria, se puede concluir que no pudo acreditar mejor derecho de propiedad al demostrado por la parte demandante, que trajo a este juicio un título de propiedad protocolizado en el registro inmobiliario correspondiente. Es menester señalar que la finalidad del registro público inmobiliario es garantizar los derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles a las personas titulares de estos derechos, siendo que los instrumentos protocolizados en dichas oficinas gozan de oponibilidad erga omnes.
Finalmente, con respecto a la identidad de la cosa cuya reivindicación se demanda, este juzgador observa que de autos se ha verificado una relación de identidad entre la dirección del inmueble ocupado por la demandada y la dirección del inmueble cuya propiedad han demostrado los actores, a través de un documento público registral, con valor de plena prueba.
En ese sentido, sobre la base de todos los análisis precedentemente realizados, y al verse satisfechas las exigencias fijadas por la doctrina para la procedencia de la acción reivindicatoria, este Tribunal, concluye que la acción reivindicatoria intentada debe ser declarada procedente. Y así se decide.
- V –
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación incoada por Los ciudadanos KAREN ELENA YAMIN KARAM, MIGUEL ANGEL YAMIN KARAM y FARIDA ELENA YAMIN KARAM, en contra de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BUSTILLOS CARREÑO, todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión. En consecuencia, este Tribunal declara:
PRIMERO: Que los ciudadanos KAREN ELENA YAMIN KARAM, MIGUEL ANGEL YAMIN KARAM y FARIDA ELENA YAMIN KARAM, son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble del inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y números A-10-1, ubicado en el piso 10 del edificio A, del conjunto residencial Unidad Residencial Terepaima, situado en la Urbanización El Marqués, con frente a la avenida Miguel José Sanz, Municipio Sucre del Estado Miranda. El referido inmueble cuenta con los siguientes linderos: NORTE: En parte con el apartamento A-10-2, en parte con el pasillo de circulación y en parte con escaleras; SUR: Con jardines y parque de recreación que linda con la posesión que es o fue de la posesión DELGADO; ESTE: Con plaza aérea situada en el sótano estacionamiento A; y OESTE: En parte con el apartamento A-10-4, parte con escaleras y en parte con pasillo de circulación. Dicho inmueble tiene una superficie de 96,22 Mts2, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº A-10-1, con una superficie de 13,00 Mts2, y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cuatrocientos treinta y un mil ochocientos ochenta y tres millonésimas por ciento (0,296143%) del valor total de los cinco (05) edificios que conforman el conjunto residencial antes mencionado.
SEGUNDO: Que la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BUSTILLOS CARREÑO, ha ocupado indebidamente desde el día 15 de febrero del 2014 el inmueble propiedad de los ciudadanos KAREN ELENA YAMIN KARAM, MIGUEL ANGEL YAMIN KARAM y FARIDA ELENA YAMIN KARAM, el cual se encuentra suficientemente descrito en el particular PRIMERO del presente dispositivo.
TERCERO: Que la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BUSTILLOS CARREÑO no tiene ningún derecho, ni título alguno que sustente la ocupación del inmueble varias veces mencionado, propiedad de los demandantes; y,
CUARTO: Como consecuencia, se ordena a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BUSTILLOS CARREÑO, la restitución y entrega de forma inmediata y sin plazo alguno, del bien inmueble señalado en el particular PRIMERO del presente dispositivo a los propietarios-demandantes.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de febrero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2015-000090