REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2016-000135
PARTE ACTORA: Ciudadano MILTON ALEXANDER SIMOES MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.374.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS RODRÍGUEZ PRADA, ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y ORANGEL TROCONIS ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.621, 18.235 y 47.671, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YSEE YOHANNA MENEGATTI GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.037.375.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso, mediante escrito de demanda presentado en fecha 4 de febrero de 2016 por el ciudadano MILTON ALEXANDER SIMOES MORENO en contra de la ciudadana YSEE YOHANNA MENEGATTI GIL. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado, previo el respectivo sorteo efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
En el libelo de demanda se alega lo siguiente:
1. Que la parte actora contrajo matrimonio con la demandada el 27 de junio de 2003 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Dolorita, Municipio Sucre del estado Miranda.
2. Que dicho vínculo conyugal fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 16 de diciembre de 2015 (Expediente Nº AP51-J-2014-019439).
3. Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres AYSSEN BETHZABE, AYANNA ALEXA y AXEL AYANN SIMOES MENEGATTI, de nueve (9), cinco (5) y cuatro (4) años de edad, respectivamente. Junto al libelo de la demanda fueron acompañadas las respectivas partidas de nacimiento de los mencionados niños.
4. Que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en la casa sin número, urbanización La Candelaria, Carretera Petare-Santa Lucía, Km. 9, Municipio Sucre del estado Miranda.
5. Que demanda a su ex-cónyuge para que convenga o sea condenada a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, conformada por dos bienes que se describen en el libelo de demanda.
Con vista a lo anterior, a continuación este tribunal debe proceder a la revisión de los presupuestos procesales, antes de la admisión de la demanda.
- II –
SOBRE LA COMPETENCIA MATERIAL
Por cuanto resultó afirmado en la demanda y demostrado mediante las documentales adquiridas por el proceso que las partes involucradas en la presente controversia procrearon tres (3) hijos, que para esta fecha no han alcanzado la mayoría de edad, resulta necesario observar el contenido del artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
Específicamente, sobre el tema de la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o derivadas de uniones estables de hecho, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada el 10 de diciembre de 2007, establece expresamente los asuntos en los cuales estos tribunales tendrán competencia por la materia, a saber:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
(Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este sentido, se debe señalar que el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene razón de ser en resguardo del interés superior del niño y del adolescente al que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que los derechos y garantías de éstos sean objeto del debate judicial, pudiendo ser afectados de manera directa por la decisión que resuelva dicha controversia.
En concordancia con lo anterior, en el fallo número 20 de fecha 22 de marzo de 2002 (caso: Miguel Antonio Samuel vs. Julia Del Valle Lafón) la Sala de Casación Civil se pronunció de la siguiente manera:
“De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:
1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos Miguel Antonio Samuel (demandante) y Julia del Valle Lafon (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.
3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, Miguel Antonio Samuel Lafón es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).
De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…)”
(Resaltado del original)
Ese fue el criterio utilizado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, entre otros, en el fallo número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año (caso: Rosángel Moreno Gelvez vs. Boris Iván Varela Ramírez), cuyo criterio fue acogido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, cuando en una solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, consideró que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la misma era un juzgado de primera instancia en lo civil (Ver fallo número 43 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: Edgar David Dávila Ríos vs. Isabel Salgado Palacios).
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo atinente a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, de lo relativo a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 60 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
(Resaltado, cursiva y negrilla del Tribunal)
El dispositivo legal anteriormente transcrito, fue objeto de análisis en sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de octubre de 1993 (Exp. 9.222), en los siguientes términos:
“... La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo en el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia...”
(Resaltado, cursiva y negrilla del Tribunal)
Dicho lo anterior, y siendo que en cualquier estado y grado del proceso puede declararse la incompetencia por la materia, y como quiera que de autos consta que de autos consta que la parte actora y demandada son padres de tres (3) niños de nombres AYSSEN BETHZABE, AYANNA ALEXA y AXEL AYANN SIMOES MENEGATTI, de nueve (9), cinco (5) y cuatro (4) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de sus respectivas actas de nacimiento (folios Nos. 12 al 14), necesariamente se debe concluir que la competencia material para conocer de este asunto corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal, en resguardo del orden público y en aras de garantizar la debida protección al interés superior del niño, niña o adolescente, debe necesariamente declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y declina su competencia en una Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENTENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de este juicio iniciado por demanda de partición incoada por el ciudadano MILTON ALEXANDER SIMOES MORENO en contra la ciudadana YSEE YOHANNA MENEGATTI GIL. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declina su competencia en una Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previo el sorteo, designe la Sala que seguirá conociendo la presente causa, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.-
Publíquese Y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de febrero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 10:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2016-000135
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