REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000547
PARTE ACTORA: Ciudadano GIUSEPPE LIMA CANNONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.071.697.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio OVIDIO PEREZ y ALI MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.241 y 29.462, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA BEGOÑA HORGANERO DE LIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.543.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUIS DE LA ROSA y GIOMAR RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.070 y 38.497, en ese orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Definitiva)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo del 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo respectivo.
En fecha 06 de mayo del 2015 fue admitida la presente demanda, ordenándose al efecto la citación de la parte demandada en autos.
En fecha 12 de mayo del 2015 se libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de junio del año 2015 se libró boleta de notificación conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la negativa de la parte demandada de negarse a firmar la citación que le practicare el alguacil respectivo en fecha 09 de junio del año 2015.
En fecha 01 de julio del 2015 se abrió cuaderno de medidas signado con el Nº AH12-X-2015-000041, a los fines de sustanciar el pedimento cautelar efectuado por el demandante en el presente asunto.
En fecha 20 de julio del referido año se dió por citada la parte demandada. Asimismo, presentó escrito de contestación y oposición a la presente demanda de partición.
En fecha 14 de agosto del 2015 la parte actora promovió pruebas en el presente asunto.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda lo señalado a continuación:
1. Que el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana MARIA BEGONA HORGANERO, parte demandada, quedó disuelto mediante sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial el 30 de enero del 2015;
2. Que como quiera que no ha sido posible un avenimiento en lo que respecta a la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, es por lo que en efecto demanda mediante la presente acción la partición de la referida comunidad, siendo que los bienes que integran la misma son los señalados a continuación:
• Un vehículo marca FORD, tipo SEDAN, color PLATA, modelo FIESTA, placa RA041L, año 2007, serial de carrocería Nº 8YPZF16N778A38315, serial del motor Nº 7A38315 de uso particular, adquirido según certificado de registro de vehículo Nº 25092191 de fecha 16 de mayo del 2007, a nombre de la ciudadana demandada en el presente asunto;
• Una parcela en el cementerio metropolitano monumental, conformada por una unidad de dos (02) puestos identificada como parcela Nº 27-503-II-D, adquirida en fecha 31 de agosto del 2001;
• Los siguientes bienes muebles, los cuales aparentemente fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio: dos (02) televisores, uno pantalla plana y el otro convencional; dos (02) parrilleras, una eléctrica y la otra a carbón; dos (02) cajas de ollas y platos; una (01) lavadora-secadora; una (01) cocina eléctrica; un (01) congelador; una (01) nevera pequeña; una (01) nevera grande marca GENERAL ELECTRIC; un (01) extractor de jugos marca POWER JUICE; dos (02) mesas para televisores; un (01) juego de recibo de tres (3) puestos, en bipiel con centro de mesa de mármol y vidrio; un (01) juego de comedor de mármol y cuatro (04) sillas; un (01) juego de dormitorio matrimonial de madera, incluidas peinadora con silla y dos cómodas; dos (02) juegos de sábanas y cubrecamas sin estrenar; un (01) equipo de hacer ejercicios marca ORBITREX; y, una (01) aspiradora GENERAL ELECTRIC; y,
• Solicitó la devolución de determinados bienes muebles suficientemente identificados en el escrito de demanda los cuales, según sus dichos, fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio y se encuentran en poder de la demandada.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación al presente asunto, alegó en síntesis lo siguiente:
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición a la presente partición;
2. Que en el escrito de solicitud de divorcio, el cual correspondió ser conocido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se acordó que el precio de cada uno de los bienes obtenidos durante la comunidad conyugal sería el siguiente:
• Al vehículo marca FORD, tipo SEDAN, color PLATA, modelo FIESTA, placa RA041L, año 2007, serial de carrocería Nº 8YPZF16N778A38315, serial del motor Nº 7A38315 de uso particular, se le asignó un valor de Bs. 500.000,00; y,
• A la parcela ubicada en el cementerio metropolitano monumental, conformada por una unidad de dos (02) puestos identificada como parcela Nº 27-503-II-D, adquirida en fecha 31 de agosto del 2001, se le asignó un valor de Bs. 100.000,00.
3. Que, de igual manera, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo que una vez disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ambos, partirían y liquidarían los dos (02) bienes señalados anteriormente de la siguiente manera:
• Respecto del vehículo, le quedaría en plena propiedad a la cónyuge demandada;
• En cuanto a la parcela ubicada en el Cementerio Metropolitano Monumental, quedaría en plena propiedad del demandante;
• Asimismo, se estableció que en lo que respecta al monto de dinero que tenía que entregarle al demandante, y en vista de que dichos bienes ascienden ambos a un valor de Bs. 600.000,00, se convino que para el momento de la liquidación de la comunidad de bienes se le pagaría al demandante la cantidad de Bs. 200.000,00 en dinero efectivo; y,
• Que, igualmente, de acuerdo al convenio en comento, acordaron que subsistiría la obligación que tiene de recibir las cantidades de dinero derivadas de una pensión asignada por el “Patronato de Italia”, la cual es de 46,48 euros mensuales, y que en el mes de julio es de 215,00 euros, y en el mes de diciembre es de 123,00 euros, cantidades recibidas por el demandante, el cual se obligó a entregarle mensualmente a la demandada, mientras las siga recibiendo, los montos en bolívares que dichas cantidades representen de conformidad con el cambio haga el Banco correspondiente.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada de sentencia proferida en fecha 30 de enero del año 2015 por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GIUSEPPE LIMA CANNONE, parte actora, y a la ciudadana MARIA BEGONA HORGANERO, parte demandada. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Copia simple de certificado de registro de vehículo signado con el Nº 25092191, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 16 de mayo del 2007, el cual aparentemente se encuentra a nombre de la ciudadana MARIA BEGOÑA HORGANERO DE LIMA, parte demandada, y correspondiente a un vehículo marca FORD, tipo SEDAN, color PLATA, modelo FIESTA, placa RA041L, año 2007, serial de carrocería Nº 8YPZF16N778A38315, serial del motor Nº 7A38315 de uso particular. En cuanto a dicha probanza, observa este Tribunal que se trata de un documento administrativo emanado de una institución con facultad para acreditarle dicho carácter, por consiguiente, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
3. Copia simple de contrato privado de compraventa signado con el Nº 17579V, expedido por el Cementerio Metropolitano Monumental, S.A (CEMEMOSA). Respecto de dicha probanza, el tribunal observa que dicho fotostato no corresponde a los que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer al proceso en copia simple, pues no es un documento público, auténtico, reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que dicha fotocopia carece de valor probatorio, y así se establece. Sin perjuicio de lo anterior, es de hacer notar que pese a no ser un medio de prueba que haya cumplido con las formalidades previstas en el ordenamiento civil venezolano, tenemos que el hecho que el mismo pretende probar se encuentra convenido por ambas partes según se desprende de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los litigantes y, en tal sentido, queda excluido del controvertido. Así también se establece.
Ahora bien, en la oportunidad probatoria, ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas junto al escrito de demanda. Asimismo, promovió originales de seis (06) recibos aparentemente firmados como recibidos por la demandada, los cuales son correspondientes al pago de la pensión del “Patronato de Italia”, con los cuales se pretende demostrar que el demandante hizo entrega de dichos pagos a la demandada en el presente asunto. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte demandada haya negado que tales documentos provinieran de ella y, en ese sentido, el tribunal observa que los mismos se tienen como tácitamente reconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad establecida para dar contestación a la presente demanda, o para formular oposición, presentó los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada de solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos GIUSEPPE LIMA CANNONE y MARIA BEGOÑA HORGANERO DE LIMA, que correspondió ser conocida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
2. Copia certificada de decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de enero del año 2015, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los litigantes en fecha 03 de julio de 1.999 por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constaba en acta de matrimonio Nº 91, del Libro de Registro Civil respectivo. Respecto de dicha probanza, el Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
3. Copia simple de informe médico expedido por el doctor ENRIQUE BORRAS, especialista en cirugía de la columna vertebral, el cual se encuentra adscrito a la Policlínica La Arboleda; copia simple de factura emitida por la sociedad mercantil Corpomédica, C.A; dos (02) informes médicos originales expedidos por la doctora OMAIRA GUTIERREZ, internista, adscrita a la Policlínica La Arboleda; un informe médico original expedido por el doctor LUIS MORILLO, especialista en medicina interna y neumonología, adscrito a la Policlínica La Arboleda; presupuesto expedido por la Policlínica Santiago de León, C.A, en fecha 30 de agosto del 2001, por un monto de Bs. 2.331.400,00; copia simple de informe médico preoperatorio expedido por la Clínica Santa Sofía en fecha 29 de agosto del año 2001; copia simple de informe médico de egreso expedido por el Centro Clínico La California; original de factura Nº 0954 expedida por la Clínica del Sueño y del Ronquido; y, original de factura Nº 0064 expedida por la Proveeduría Social de Salud, C.A. Ahora bien, de un estudio de dichas probanzas, se pudo constatar que los hechos que cada una de ellas pretenden probar en nada se identifican con los alegados y controvertidos en el presente juicio de partición y, en tal sentido, deben ser desechadas por impertinentes. Y así queda establecido.
De la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:
• Que se encuentra disuelto el vínculo matrimonial que unió en fecha 03 de julio de 1.999 a los ciudadanos GIUSEPPE LIMA CANNONE, parte actora, y MARIA BEGOÑA HORGANERO DE LIMA, parte demandada; y,
• Que, dentro de la vigencia del matrimonio que se suscitó entre ambas partes, el único bien adquirido fue el vehículo marca FORD, tipo SEDAN, color PLATA, modelo FIESTA, placa RA041L, año 2007, serial de carrocería Nº 8YPZF16N778A38315, serial del motor Nº 7A38315 de uso particular, el cual se encuentra a nombre de la parte demandada.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
De la lectura del libelo de demanda se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la partición de bienes inmuebles que pertenecieron a la comunidad de gananciales que se conformó por el matrimonio que celebró junto con la ciudadana MARIA BEGOÑA HORGANERO DE LIMA, parte demandada, siendo que dicho vínculo matrimonial resultó extinguido por sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de enero del año 2015.
Así las cosas, procede este juzgado a entrar en materia de fondo, y en ese sentido, a los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda, y como quiera que ha quedado probada la condición de condóminos de las partes que componen el presente juicio sobre algunos de los bienes objeto de la presente partición, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, en el cual se consagra lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
(Negrillas y subrayado del tribunal)
En el sentido de la precedente norma, se observa como ratio legis que cualquier persona puede demandar la partición, en virtud de que nadie esta obligado a permanecer en comunidad.
Establecido lo anterior, este sentenciador observa que en la oportunidad correspondiente la parte demandada se opuso, negó, rechazó y contradijo la partición planteada, alegando que en el escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que correspondió ser conocido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ambas partes convinieron de mutuo y amistoso acuerdo que una vez disuelto el vínculo matrimonial contraído, se partiría y liquidaría el vehículo marca FORD, tipo SEDAN, color PLATA, modelo FIESTA, placa RA041L, año 2007, serial de carrocería Nº 8YPZF16N778A38315, serial del motor Nº 7A38315 de uso particular, al cual se le asignó un valor de Bs. 500.000,00, siendo que el mismo se le adjudicaría en plena y absoluta propiedad a la referida demandada en el presente asunto. Asimismo, acordaron que lo referente a la parcela de terreno ubicada en el cementerio Metropolitano Monumental, se le adjudicaría en propiedad al actor.
Ahora bien, este sentenciador considera pertinente revisar el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si dicha contradicción se corresponde con el supuesto de hecho tipificado en dicha norma, para que se pueda producir la consecuencia jurídica del artículo 780 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Evidentemente, con vista a la oposición formulada por la parte demanda, claramente puede advertirse que esta última está planteando discusión sobre la cuota de los interesados, razón por la cual inexorablemente tal controvertido debió ser sustanciado y decidido (como efectivamente ha ocurrido en este caso) a través del procedimiento ordinario, y así se hace constar.
Para mayor abundamiento, resulta bastante ilustrativa la doctrina del profesor ABDON SANCHEZ NOGUERA, contenida en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Págs. 495 y 496, quien explica lo siguiente:
“Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia del CPC de 1916, cuya redacción, respecto de la disposición que regula la contestación de la demanda, no tuvo variación en la reforma de 1987, al señalar, “la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada (…) cuando en su segundo y tercer párrafos (del artículo 580 del CPC, de 1916), al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: “si hubiere oposición a la partición (…)” y “las oposiciones se sustanciaran y decidirán por los trámites del juicio ordinario”, está diciendo el Legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla”
En apego al precedente criterio doctrinario, el cual comparte este juzgador, se observa en el presente caso que los argumentos efectuados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, discuten su cuota como comunera de la comunidad suscitada en virtud de la unión matrimonial que sostuvo con el actor. En efecto, la demandada señaló que ambos comuneros acordaron de mutuo acuerdo que el vehículo suficientemente identificado en la presente decisión se adjudicaría de pleno derecho a la demandada, siendo del mismo modo que lo referente a la parcela de terreno ubicada en el cementerio Metropolitano Monumental, se le adjudicaría al actor, siendo que dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil.
Adicionalmente, debe señalarse que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia del mobiliario y los enseres domésticos que menciona en la demanda y cuya partición pretende, tal como lo exige, en general, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la demanda no se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad sobre el mobiliario y los enseres mencionados en la demanda, tal como lo exige el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no puede ordenarse la partición de dicho mobiliario y enseres domésticos, y así se decide.
Establecido lo anterior, y como quiera que previamente se hizo constar que en la solicitud de divorcio conocida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ambas partes convinieron que una vez disuelto el vínculo matrimonial contraído, se adjudicaría el vehículo marca FORD, tipo SEDAN, color PLATA, modelo FIESTA, placa RA041L, año 2007, serial de carrocería Nº 8YPZF16N778A38315, serial del motor Nº 7A38315 de uso particular, a la demandada y, la parcela ubicada en el Cementerio Metropolitano Monumental, al demandante, el tribunal observa que tal convenio inmediatamente excluye dichos bienes de la comunidad de gananciales suscitada en virtud del matrimonio contraído entre ambas partes, que inició en fecha 03 de julio de 1999 y finalizó en fecha 30 de enero del año 2015, razón por la cual resulta forzoso concluir que no fue debidamente probada la existencia de bienes que conformen dicha comunidad conyugal susceptibles de ser objetos de partición, razón por la cual el tribunal debe declarar la improcedencia de la demanda de partición. Y así se establece.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de partición de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano GIUSEPPE LIMA CANNONE, en contra de la ciudadana MARIA BEGOÑA HORGANERO DE LIMA.
Se condena en costas a la parte actora.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de febrero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 11:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2015-000547
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