REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2016-000003
Admitido el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado LUIS HUMBERTO MEJIAS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.482.899, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.217, contra el ciudadano JAIME LAMAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.021.655, este tribunal pasa a pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas en los siguientes términos:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en la demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 1º de abril de 2015 el abogado LUIS HUMBERTO MEJIAS SARMIENTO asistió al ciudadano JAIME LAMAS QUINTERO en una acción de amparo constitucional incoada ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional. Dicha acción de amparo se tramitó en el asunto No. AP51-O-2015-0006482.
2) Que luego de notificaca, la accionada en amparo convino en la demanda, cumpliéndose así el fin de la acción de amparo antes indicada.
3) Que el ciudadano JAIME LAMAS QUINTERO se niega a pagar los honorarios profesionales que el abogado LUIS HUMBERTO MEJIAS SARMIENTO alega corresponderle por la redacción del escrito de amparo y otras actuaciones.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
La parte actora solicita en el escrito de la demanda, sean decretadas por este tribunal las siguientes medidas preventivas:
1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con el No. 2-3, ubicado en el segundo piso del edificio Residencias Royal Park, el cual es propiedad del ciudadano JAIME LAMAS QUINTERO, según se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 12, Tomo 27, Protocolo Primero, en fecha 27 de mayo de 1992.
2) Medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano JAIME LAMAS QUINTERO.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Copia certificada del asunto No. AP51-O-2015-006482, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por JAIME LAMAS QUINTERO contra ANA TAYULAT PORTILLO NAVA.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este juzgador pasa a resolver las solicitudes que aquí se ventilan en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los tribunales superiores como por nuestro máximo tribunal de justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este juzgador observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso que concretamente nos ocupa, este juzgado observa que la parte actora solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con el No. 2-3, ubicado en el segundo piso del edificio Residencias Royal Park, el cual es propiedad del ciudadano JAIME LAMAS QUINTERO, según se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 12, Tomo 27, Protocolo Primero, en fecha 27 de mayo de 1992; y una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de dicho demandado.
Antes de pronunciarse sobre las indicadas cautelares, este tribunal pasa a hacer un breve análisis sobre el primero de los requisitos que exige la regulación procesal para el decreto de medidas cautelares, esto es el fumus boni iuris, el cual fue estudiado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., donde se estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.
Así las cosas, de la revisión de los alegatos y del material probatorio acompañado al escrito de demanda, este juzgador no evidenció que en este estado y grado del proceso exista la apariencia de un buen derecho, esto es, la presunción de que existan fundadas razones para creer que el actor es titular de un derecho sobre el cual invoca la protección cautelar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario., y así se hace constar.
En ese sentido, por cuanto se verificó que en este estado y grado de la causa no concurren elementos suficientes que demuestren la presunción grave del derecho que se demanda, este tribunal observa que no hay mérito suficiente para analizar el segundo requisito de procedencia para el decreto de medidas cautelares, estos es, el periculum in mora, y así se hace constar.
En consecuencia, este juzgado sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia, declara improcedentes las pretensiones cautelares deducidas por la parte demandante en su escrito de demanda, siendo que en este estado del proceso no cumplen con el primer requisito de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y así se decide.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho previamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES las medidas preventivas solicitadas por el abogado LUIS HUMBERTO MEJIAS SARMIENTO en su escrito de demanda. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del año (2016). 205º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 10:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2016-000003
LRHG/JM/GEDLER R.
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