REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000373
PARTE ACTORA: ALBERTO ALFONSO LUENGO GOMES y ROSA AMADA GUANIPA JIMENEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.810.745 y V-3.228.663, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NIGNE M. VALDERRAMA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.212.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO BOLIVAR y TAMARA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.513.150 y V-10.785.637 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.288.-
MOTIVO: OPOSICIÓN DE PRUEBAS
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de las ciudadanas BRIANTA PET LUENGO GUANIPA y BRIANTNA AM LUENGO GUANIPA, actuando en su carácter de parte demandante, por una parte, y por la otra la representación judicial de los ciudadanos PEDRO BOLIVAR y TAMARA ACOSTA, antes identificados, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como el escrito de oposición a la admisión de las mismas presentado por la representante judicial de los ciudadanos PEDRO BOLIVAR y TAMARA ACOSTA, actuando en su carácter de parte demandada, el tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, pasa a resolver las OPOSICIONES presentadas por la parte demandada.
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la resolución de un contrato de opción de compraventa celebrado con los ciudadanos PEDRO BOLIVAR y TAMARA ACOSTA en fecha 15 de mayo de 2002. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:
1. Que los ciudadanos PEDRO BOLIVAR y TAMARA ACOSTA suscribieron con sus representadas un contrato de arrendamiento con opción a compraventa sobre un inmueble integrado por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el número 09-04, de la novena planta del Edificio 01, del Bloque 04, sector CC-2 de la Urbanización Caricuao, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2002, inserto bajo el número 16, tomo 35;
2. Que en fecha 18 de mayo de 2004, los ciudadanos PEDRO BOLIVAR y TAMARA ACOSTA precedieron a demandar a los ciudadanos ALBERTO ALFONSO LUENGO GOMES y ROSA AMADA GUANIPA JIMENEZ, por cumplimiento de contrato, alegando que los cónyuges LUENGO GUANIPA habían incumplido por no haberles entregado la liberación de la hipoteca que mantenían los arrendadores con el INAVI. Dicha demanda fue tramitada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró perimida la instancia por la falta de interés de los ciudadanos PEDRO BOLIVAR y TAMARA ACOSTA, en virtud de la reconvención planteada;
3. Que fueron agotados todos los medios de comunicación con los demandados para que cumplieran con lo acordado en el contrato de opción de compraventa celebrado entre ellos, siendo infructuosas todas las gestiones.
4. Que agotaron la vía administrativa correspondiente, previa a esta demandada, de conformidad con los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue decidido en fecha 02 de abril de 2014, habilitando la vía judicial.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda y reconvención, presentado por los ciudadanos PEDRO BOLIVAR y TAMARA ACOSTA se afirma lo siguiente:
1. Niegan, rechazan y contradicen, en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por ALBERTO ALFONSO LUENGO GOMES y ROSA AMADA GUANIPA JIMENEZ.
2. Niegan, rechazan y contradicen, que las demandantes puedan solicitar la resolución del contrato de opción de compraventa del inmueble que le fue dado en arrendamiento con opción de compraventa.
3. Niegan, rechazan y contradicen que fueran notificados de la carta que cursa al folio “G”, de fecha 24 de abril de 2004, la cual desconocen e impugnan en su totalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Niegan, rechazan y contradicen que el contrato de arrendamiento sería por un tiempo fijo de un (01) año.
5. Niegan, rechazan y contradicen, que se traiga a este procedimiento una demanda de cumplimiento incoada por ellos y que la parte demandante interprete la perención de la instancia como una acción perdidosa cuando en el mismo procedimiento hubo una reconvención la cual no fue sentenciada por desinterés.
6. Niegan, rechazan y contradicen, que cuando acudieron a INAVI lo hicieron de mala fe para quedarse con el inmueble, inmueble éste que querían y quieren comprar, y que habían entregado la cantidad de dinero pactada y que no obtuvieron respuesta.
7. Niegan, rechazan y contradicen la pretensión resolutoria del contrato de opción de compraventa por las razones expresadas.
8. Niegan, rechazan y contradicen la pretensión de devolver el inmueble objeto de este procedimiento y la desocupación voluntaria, por cuanto es prohibición legal pedir dos acciones completamente distintas.
9. Niegan, rechazan y contradicen la pretensión de cobro de un millón de bolívares por concepto de daños y perjuicios y daño moral.
10. Niegan, rechazan y contradicen las posibles acciones penales.
11. Niegan, rechazan y contradicen la pretensión de cobro de honorarios profesionales y la indexación solicitada.
12. Niegan, rechazan y contradicen la estimación de la demanda.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Este Tribunal deja constancia que por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.
SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
• Promovió documento marcado “A” el cual consta de instrumento poder otorgado en fecha 12 de febrero de 2015, ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto bajo el número 22, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de los demandados.
• Documento marcado “B” el cual consta de poder especial de representación otorgado a las ciudadanas BRIANTA PET LUENGO GUANIPA y BRIANTNA AM LUENGO GUANIPA, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad número V-13.533.596 y V-14.322.063 respectivamente, quienes actúan en representación de sus padres ALBERTO ALFONSO LUENGO GOMES y ROSA AMADA GUANIPA JIMENEZ plenamente identificados. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de los demandados.
• Documento marcado “C”, el cual contiene contrato de arrendamiento con opción a compraventa, celebrado entre la parte actora y los ciudadanos PEDRO BOLIVAR y TAMARA ACOSTA, planamente identificados. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de los demandados.
• Documento marcado “D”, el cual contiene el título de propiedad del inmueble perteneciente a sus representados, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de los demandados
• Documento marcado “E” el cual se refiere a la demanda de cumplimiento de contrato tramitada en expediente distinguido con el número AH1A-V-2004-000110 (Nº antiguo: 2004-30396), que se llevó por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de los demandados.
• Documento marcado “G” el cual se refiere al expediente signado bajo el número S-13866/11-10, decidido en fecha 02 de abril de 2014 el cual contiene solicitud de la vía administrativa realizada ante el SUNAVI. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de los demandados.
• Copia certificada del documento marcado con la letra “H” correspondiente al título de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento perteneciente a la ciudadana TAMARA JOSEFINA ACOSTA RENDON, parte demandada. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados por considerar que el medio es manifiestamente impertinente.
• Documento privado suscrito por las partes contratantes marcado con la letra “I” donde se encuentra estampada la nota de puño y letra atribuida a la ciudadana ROSA AMANDA GUANIPA DE LUENGO y supuestamente firmado por la parte demandada, ciudadana TAMARA JOSEFINA ACOSTA RONDON. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados por no haber sido recibido ni firmado por sus representados.
Ahora bien respecto de las anteriores documentales identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “G”, este tribunal por cuanto las mismas no fueron objeto de oposición por la parte demandada y no poseen elementos que las hagan expresamente ilegales o impertinentes las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “H” e “I”, tenemos que la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, por cuanto el documento identificado con la letra “H” no se refiere al inmueble involucrado en este proceso judicial y el identificado con la letra “I” por no haber sido recibido ni firmado por su representada, este juzgado, con el objeto de resolver la promoción y posterior oposición de dichas probanza, este Tribunal de una revisión del mismo pudo evidenciar que los hechos que la misma pretende probar no se identifican con los hechos específicamente alegados y controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negar la admisión de la mencionada prueba de documental, por ser manifiestamente impertinente y, en consecuencia, inadmisible. Y así se establece.
TERCERO: PRUEBA DE INFORMES
La parte actora promovió prueba de informes dirigida a los siguientes organismos e instituciones.
1. Solicitó se oficie a la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que certifique que en los libros de otorgamientos llevados por esa notaría pública consta que el 12 de febrero de 2015 fue otorgado poder especial que acredita su representación, el cual quedó inserto bajo el número 22, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría público, siendo sus otorgantes las ciudadanas BRIANTA PET LUENGO GUANIPA y BRIANTNA AM LUENGO GUANIPA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-13.533.596 y V-14.322.063, respectivamente, a la ciudadana NIGNE MARIA VALDERRAMA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.290.597 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.212.
2. Solicitó se oficie a la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que certifique que en los libros de otorgamientos llevados por esa notaría fue otorgado poder especial, en fecha 06 de junio de 2011, inserto bajo el número 28, tomo 145, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, siendo sus otorgantes los ciudadanos ALBERTO ALFONSO LUENGO GOMES y ROSA AMADA GUANIPA JIMENEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.810.745 y V-3.228.663, respectivamente, otorgado a las ciudadanas BRIANTA PET LUENGO GUANIPA y BRIANTNA AM LUENGO GUANIPA, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad número V-13.533.596 y V-14.322.063, respectivamente.
3. Solicitó se oficie a la Notaría Pública Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital para que certifique que en los libros de otorgamiento llevado por esa Notaría fue otorgado en fecha 15 de mayo de 2002 un documento contentivo de un contrato de arrendamiento con opción a compraventa, inserto bajo el número 16, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, siendo sus otorgantes los ciudadanos ROSA AMADA GUANIPA JIMENEZ, PEDRO BOLIVAR y TAMARA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.228.663, V-5.513.150 y V-10.785.637 respectivamente.
4. Solicitó se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Departamento de Consignaciones; número de Expediente 20036460, para que el mismo informe a esta instancia los siguientes particulares:
a) Desde cuándo está el ciudadano PEDRO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.513.150 consignando el canon de arrendamiento a nombre de la ciudadana ROSA AMANDA GUANIPA DE LUENGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.228.663.
b) Desde cuándo dejaron de consignar los cánones de arrendamiento en dicho expediente.
c) Si en los actuales momentos están consignando los cánones de arrendamiento en dicho expediente.
5. Se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda para que el mismo informe a esta instancia los siguientes particulares:
a) Si ante esa institución se inició el procedimiento administrativo en fecha 28 de octubre de 2011, cuyo expediente fue designado bajo el número S-13866/11-10, nomenclatura interna de esa institución.
b) Si las solicitantes fueron las ciudadanas BRIANTA PET LUENGO GUANIPA y BRIANTNA AM LUENGO GUANIPA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.533.596 y V-14.322.063, respectivamente, quienes actúan en representación de sus padres, ALBERTO ALFONSO LUENGO GOMES y ROSA AMADA GUANIPA JIMENEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.810.745 y V-3.228.663, respectivamente.
c) Que certifique si los sujetos pasivos de la solicitud fueron los ciudadanos PEDRO BOLIVAR y TAMARA ACOSTA.
d) Que certifique que los demandados no asistieron en ningún momento a las audiencias establecidas por parte de esa instancia.
e) Que certifique si esa autoridad administrativa habilitó la vía judicial y que el mismo fue decidido en fecha 02 de abril de 2014.
6. Se oficie a la oficina de Registro Público, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Guarenas, para que el mismo informe y certifique sobre los siguientes particulares:
a) Si en los libros de otorgamiento llevados por ante ese Registro Subalterno se encuentra protocolizado en fecha 24 de abril de 2012, bajo el número 2012-777, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 235.13.8.1.6351 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, un Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 8C-34, ubicado en la esquina Sureste de la Planta Tercera (3) del Edificio 8-C que forma parte de la etapa octava (VIII), del Conjunto Residencial denominado Residencias El Tablón, el cual está situado en la Parcela A-05 de la tercera etapa del Urbanismo del Sector “A” de la Urbanización Nueva Casarapa, en Jurisdicción de la Parroquia Guarenas Municipio autónomo Plaza, cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Apartamento 8C-32; SUR: Fachada sur; ESTE: Fachada este; OESTE: Fachada interna.
b) Que la propietaria de dicho inmueble es la ciudadana TAMAIRA JOSEFINA ACOSTA RONDO.
Respecto a esta prueba, la parte demandada se opone a su admisión del Numeral 6 por cuanto es una prueba impertinente y no tiene como fundamento el inmueble objeto de este juicio.
Este Tribunal, para pronunciarse respecto de la pertinencia de este medio probatorio, pasa a transcribir parcialmente la conocida sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, entre la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, en la cual se establece lo siguiente:
“... para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omitan toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.”
Aunado a esto, la sentencia determina los efectos jurídicos que daría lugar la falta de declaración del objeto del medio probatorio por parte del promovente, al tenor siguiente:
“Si no se cumple este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.”
En el caso que nos ocupa, no habiendo indicado el promovente el objeto de la prueba promovida y sin que resulte evidente que el objeto de la prueba guarde relación con el controvertido en este proceso judicial, compartiendo el criterio emanado de la sentencia transcrita anteriormente de forma parcial, este Tribunal debe declarar inadmisible las pruebas de informes, promovidas por la parte actora en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negar la admisión de las mencionadas pruebas de informes, por ser manifiestamente impertinente y, en consecuencia, inadmisible. Y así se establece.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: DOCUMENTALES
• Promovió documento marcado “B” el cual consta del contrato de arrendamiento con opción de compraventa.
• Promovió documento marcado “C” el cual consta de la copia de la comunicación dirigida al INAVI.
• Promovió documento marcado “D”, el cual contiene comunicación recibida del INAVI en fecha 06 de junio de 2003.
• Promovió documento marcado “E”, el cual contiene recibo provisional de fecha 14 de agosto de 2000.
• Promovió documento marcado “F”, el cual contiene original de la solvencia de las obligaciones para el Condominio del apartamento 09-04 identificado en autos y objeto del presente litigio.
• Promovió documento marcado “G”, el cual contiene originales de los pagos de servicios de agua, Hidrocapital del apartamento 09-04 identificado en autos y objeto del presente litigio.
• Promovió documento marcado “H”, el cual contiene copia de la constancia de residencia del apartamento 09-04 identificado en autos y objeto del presente litigio.
Con respecto a los medios probatorios documentales promovidos por la parte demandada en el Capitulo I de su escrito de pruebas de fecha 09 de diciembre de 2015, el tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIALES
Promueve el testimonio de los ciudadanos MIRIAN SOFIA CALLES JIMÉNEZ, MERCEDES OFELIA PAREDES DE MARIN y JOAQUIN ALI PARADA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.897.918, V-3.800.751 y V-6.246.837, respectivamente.
Con respecto a las pruebas testimoniales promovidas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes el tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el tercer día de despacho siguiente a la constancia de la notificación de la presente decisión a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana para que se lleve a cabo la evacuación de los testigos ciudadanos MIRIAN SOFIA CALLES JIMÉNEZ, MERCEDES OFELIA PAREDES DE MARIN y JOAQUIN ALI PARADA RAMIREZ, antes identificados, promovidos por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Invoca el principio de la comunidad de la prueba a favor de sus representados respecto a todas las que consten en el expediente
Con respecto a la comunidad de la prueba que se desprende de las actas procesales, promovido por la parte demandada en el Capitulo III de su escrito de pruebas de fecha 09 de diciembre de 2015, éste Tribunal deja constancia que por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara inadmisible la reproducción de la comunidad de la prueba, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Respecto de las pruebas del Merito Favorable de las actas discriminadas en el numeral PRIMERO, de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Éste Tribunal deja constancia que por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto a las Documentales discriminadas en el numeral Segundo de esta decisión identificadas con las letra A, B, C, D, E y G, este tribunal por cuanto las mismas no fueron objeto de oposición por la parte demandada y no poseen elementos que las hagan expresamente ilegales o impertinentes las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las referidas documentales discriminadas en el numeral segundo de estas decisión tenemos que la parte demandada formuló oposición respecto a los documentos identificados con las letras “H y I”, alegando su impertinencia, por cuanto el documento identificado con la letra “H” no se refiere al inmueble objeto del presente procedimiento y el identificado con la letra “I” por no haber sido recibido ni firmado por su representada. Al respecto, el Tribunal con el objeto de resolver la promoción y posterior oposición de dichas probanza, este Tribunal de una revisión del mismo pudo evidenciar que los hechos que la misma pretende probar no se identifican con los hechos específicamente alegados y controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negar la admisión de la mencionada prueba de documental, por ser manifiestamente impertinente y, en consecuencia, inadmisible. Y así se establece.
TERCERO: Respecto de las pruebas de informes discriminadas en el numeral tercero de esta decisión, este tribunal declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y niega la admisión de las mencionadas pruebas de informes, por ser manifiestamente impertinentes y, en consecuencia, inadmisible. Y así se establece.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Respecto a las pruebas documentales, discriminada en el numeral Primero, de esta decisión, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
SEGUNDO: Respecto de la prueba de testigo, contenida en el numeral Segundo, de esta decisión, este Tribunal por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales e impertinentes el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el tercer día de despacho siguiente a la constancia en auto de la notificación de la presente decisión a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana para que se lleve a cabo la evacuación de los testigos ciudadanos MIRIAN SOFIA CALLES JIMÉNEZ, MERCEDES OFELIA PAREDES DE MARIN y JOAQUIN ALI PARADA RAMIREZ antes identificados promovidos por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: Respecto de la comunidad de la prueba que se desprende de las actas procesales, promovido por la parte demandada identificada en el numeral Tercero de esta decisión, éste Tribunal deja constancia que por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara inadmisible la reproducción de la comunidad de la prueba, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.
Habida cuenta que esta decisión interlocutoria ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 1:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2015-000373
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