REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 2 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000969

PARTE ACTORA: Ciudadana ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.046.042.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados VICKY HERRERA y LEYDA YANES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.868 y 122.246, en ese orden.

PARTES CODEMANDADAS: Ciudadanos JOSE VICENTE LUIS ANTONIO y MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.905.958 y E-82.180.451, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA: Abogado JOSE ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.103.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSE VICENTE LUIS ANTONIO: Abogado JUAN GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.703.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Sentencia definitiva).-


- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso mediante demanda presentada en fecha 03 de agosto del año 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocida por este juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 05 de agosto del año 2011 fue admitida la presente demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de las partes codemandadas.
En fecha 05 de octubre del 2011 se libraron compulsas a las partes codemandadas en el presente asunto.
En fecha 09 de noviembre del 2011 este tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el presente proceso.
En fecha 30 de abril del 2012 se materializó la citación de los codemandados en el presente asunto.
En fechas 25 y 28 de mayo del 2012 los codemandados presentaron sus escritos de contestación a la presente demanda.
En fechas 21 y 26 de junio del 2012 los codemandados presentaron escritos de promoción de pruebas en el presente asunto. Por su parte, la demandante hizo lo propio el día 26 del mismo mes y año.
En fechas 02 y 03 de julio del año 2012 los codemandados se opusieron a los medios probatorios promovidos por la parte demandante.
En fecha 06 de julio del 2012 este tribunal dictó decisión a través de la cual resolvió la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 18 de octubre del 2012 los codemandados presentaron escrito de informes.
Finalmente, en fecha 17 de julio del año 2013, compareció la representación judicial del codemandado JOSE VICENTE LUIS ANTONIO y solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, se afirma en su libelo de demanda, en síntesis, lo señalado a continuación:
1. Que en fecha 28 de junio de 1986, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO, parte codemandada, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Boaventura, Municipio Sao Vicente Funchal de la República de Portugal;
2. Que dicho matrimonio quedó disuelto mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional;
3. Que entre los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, se encuentran tres mil novecientas ochenta (3.980) acciones de la sociedad mercantil Frigorífico Exquisicarnes III, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de julio del año 2000, bajo el Nº 78, Tomo 44-A-Cto;
4. Que mediante asamblea general extraordinaria su excónyuge y el codemandado en el presente asunto, ciudadano JOSE VICENTE LUÍS ANTONIO, sin su autorización y mediante aparente falsa declaración ante un funcionario público, vendió al ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, un mil (1.000) acciones de la referida sociedad mercantil;
5. Que el ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, codemandado, tenía conocimiento de que dichas acciones pertenecían a la comunidad de gananciales que tuvo con su excónyuge, ya que éste es su sobrino y para el momento de la venta éste se encontraba viviendo en el hogar que formó con el ciudadano JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO;
6. Que dicha venta tiene como objeto perjudicarla en la partición de la comunidad conyugal; y,
7. Que por los hechos anteriormente expuestos, demanda la nulidad de los siguientes documentos: a) contrato de venta de acciones celebrado en fecha 23 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el Nº 69, Tomo 77; y, b) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Frigorífico Exquisicarnes III, C.A. de fecha 15 de marzo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 31-A.
Por su parte, los ciudadanos codemandados en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegaron coincidentemente los siguientes hechos:
1. Solicitaron que se declarase la caducidad de la acción de nulidad propuesta por la demandante en contra del acta general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Frigorífico Exquisicarnes III, C.A., celebrada en fecha 15 de marzo de 2008, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de abril de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 31-A, de conformidad con la Ley de Registro Público y del Notariado, alegando que por cuanto desde la inscripción de dicha acta de asamblea, y la interposición de la presente demanda, a saber, el día 02 de agosto de 2011, transcurrió más de un (1) año;
2. Alegó la falta de cualidad de la actora para interponer la presente demanda, ya que ésta nunca fue accionista de la sociedad mercantil Frigorífico Exquisicarnes III, C.A.;
3. Alegó la falta de cualidad de los codemandados para ser sujetos pasivos en la presente demanda de nulidad;
4. Que la parte actora acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente, como lo son la nulidad de un acta de asamblea de una sociedad de comercio y la nulidad de venta de unas acciones de una sociedad de comercio, en virtud de que en la primera el sujeto pasivo es la sociedad mercantil y, en la segunda, los sujetos intervinientes en el contrato.
5. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho;
6. Que es falso que el ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, sea sobrino consanguíneo de la demandante y por consiguiente, sobrino político del ciudadano JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO;
7. Que es falso que el ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, haya vivido en el hogar conyugal de la parte actora.
8. El ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, manifestó que desconocía que el ciudadano JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO, era casado; y,
9. El ciudadano JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO, manifestó que es falso que vendió de forma ilegal y sin el consentimiento de la parte actora las acciones de la sociedad mercantil Frigorífico Exquisicarnes III, C.A.

- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de nulidad de venta que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Original de acta de matrimonio Nº 19, traducida al castellano mediante intérprete público, en la cual se evidencia el matrimonio de los ciudadanos JOSE VICENTE LUIS ANTONIO y ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de Sao Vicente el día 02 de julio de 1986, la cual se encuentra debidamente apostillada, y posteriormente inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. En cuanto a dicha probanza, el Tribunal pudo constatar que posee la respectiva Apostilla de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, la cual le otorga validez legal en este país sin necesidad de otro tipo de autenticación, razón por la cual el tribunal le otorga valor probatorio, y así queda establecido.
2. Copia certificada de sentencia de fecha 17 de diciembre del año 2008, proferida por la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 16, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE VICENTE LUIS ANTONIO y ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA. En cuando a dicha probanza, el Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EXQUISICARNES III, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de julio del año 2000, bajo el Nº 78, Tomo 44-A-Cto. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EXQUISICARNES III, C.A., de fecha 15 de marzo del 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de abril del 2008, bajo el Nº 35, Tomo 31-A, a través de la cual el ciudadano JOSE VICENTE LUIS ANTONIO, parte codemandada, vendió al ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, codemandado, la cantidad de un mil (1.000) acciones nominativas. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Copia certificada de documento de compraventa de las un mil (1.000) acciones nominativas anteriormente mencionadas, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de mayo del año 2007, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 77 de los libros respectivos. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Partidas de nacimiento de los ciudadanos ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA, MARÍA TERESA DE JESÚS CALDEIRA y MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA emitida por la Oficina de Registro Civil de Sao Vicente, las cuales se encuentran debidamente apostilladas. Ahora bien, respecto de tales medios probatorios, el Tribunal pudo constatar que poseen la respectiva Apostilla de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, la cual les otorga validez legal en este país sin necesidad de otro tipo de autenticación, razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio. Así queda establecido.
7. Dos (2) fotografías en las cuales, al decir de la parte actora, aparecen las partes intervinientes en la presente causa. Respecto de dicho medio probatorio, el Tribunal observa que por cuanto los mismos carecen de evidencia de autoría no es posible determinar con exactitud si efectivamente aparecen los litisconsortes en el presente asunto. En tal sentido, quedan desechados. Así se establece.
8. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
• María Bernadete Santos de Vicente, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliada en la Calle Isla de Margarita, Edificio Cumbres 80 Apartamento 3-A, de esta ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad E-81.994.027;
• María Felisbela Correira de Freitas, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliada en las Residencias Venezuela, Edificio Zulia, piso 6, apartamento 2, Avenida Intercomunal 1091, Coche, de esta ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad E-81.907.393;
• María Gornete da Silva de da Silva, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliada en la Calle Colombia, Edificio Acacias Park, Piso 3, apartamento 3-B, Las Acacias, de esta ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad E-81.697.984; y,
• María Dulce Fernández de Pereire, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliada en las Residencias Venezuela, Edificio Zulia, piso 6, apartamento 2, Avenida Intercomunal 1091, Coche, de esta ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad E-81.697.984.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenciaron únicamente las declaraciones de los siguientes ciudadanos:
• María Bernadete Santos de Vicente; quién señaló que conoce a la demandante y al codemandado JOSÉ LUÍS VICENTE ANTONIO; que conoce al codemandado MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA; que conoce a la demandante “de Coche”; que durante la vigencia del matrimonio varias veces señalado anteriormente los referidos ciudadanos se encontraban domiciliados en Coche, y en las adjuntas, y por último en Las Acacias; que ambos vivían con sus hijos y su sobrino; que para la época del matrimonio convivían bajo el mismo techo la demandante junto con su esposo, ciudadano JOSE VICENTE LUIS, sus hijos, Jennifer Gabriela y Héctor, y su sobrino MARIO LINO; que acudió a reuniones familiares en casa de la señora ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA, en las que estuvieron los ciudadanos MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA y JOSÉ LUÍS VICENTE ANTONIO; que el ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA llamaba al ciudadano JOSÉ LUÍS VICENTE ANTONIO como “Tío”; que el ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, sabía que el codemandado JOSÉ LUÍS VICENTE ANTONIO se encontraba casado; que no visitaba con frecuencia el hogar en común de la demandante y el codemandado; que sólo eran vecinos en “Coche”; y, que asistió al matrimonio de la hija de la actora ANGELINA ENRCANACAO DE FREITAS CALDEIRA realizado en Portugal.
• María Felisbela Correira de Freitas, quién manifestó lo que conoce a las partes intervinientes en el presente asunto; que durante la vigencia del matrimonio ya mencionado, dichos ciudadanos vivieron en Coche, Las Adjuntas y la Avenida Victoria; que vivían con el codemandado MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, el cual sabía que el otro de los codemandados era casado.
• María Gornete da Silva de da Silva, quien manifestó que conoce a las partes intervinientes en el presente asunto; que durante la vigencia del matrimonio ya mencionado, dichos ciudadanos vivieron en Coche; que vivían con el codemandado MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, el cual sabía que el otro de los codemandados era casado; y, que era simplemente una vecina del matrimonio ya aludido.
En cuanto a dichos testimonios, este tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto tales declaraciones concuerdan entre sí y no se contradicen con otros medios de prueba adquiridos por el proceso. Ello conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
9. Promovió posiciones juradas del ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en el FRIGORÍFICO EXQUISICARNES III, C.A. y titular de la cédula de identidad Nº E-81.905.958, codemandado en la presente causa. Asimismo, manifestó la disposición de absolver recíprocamente las posiciones juradas respectivas. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que no fueron absueltas las posiciones juradas promovidas dentro de la oportunidad destinada para ello. En tal sentido, no existe medio susceptible de análisis y valoración. Así se hace constar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS:
Ambos codemandados invocaron el principio de la comunidad de la prueba, reproduciendo y haciendo valer a todo efecto las siguientes pruebas de naturaleza documental que fueron promovidas por la parte actora en el transcurso del presente proceso, a saber:
1. Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA y JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO, celebrado en fecha 28 de junio de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Boaventura, Municipio Sao Vicente, Funchal de la República Portugal, e inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital;
2. Copia de la solicitud y sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por la Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional;
3. Copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EXQUISICARNES III, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2000, el en el expediente Nº 53.508, bajo el Nº 78, Tomo 44-A-Cto;
4. Copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EXQUISICARNES III, C.A. de fecha 15 de marzo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 31-A; y,
5. Copia del contrato de compraventa de acciones celebrado en fecha 23 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el Nº 69, Tomo 77.
Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:
• Que el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE VICENTE LUIS ANTONIO y ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA, quedó disuelto en fecha 17 de diciembre del año 2008;
• Que en fecha 10 de abril del año 2008 el ciudadano JOSE VICENTE LUIS ANTONIO le vendió al ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA un total de un mil (1.000) acciones de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EXQUISICARNES III, C.A; y
• Que la demandante es hija de los ciudadanos GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA y TERESA DE JESUS DE FREITAS;
• Que la ciudadana MARIA TERESA DE JESUS CALDEIRA es hija de los ciudadanos GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA y TERESA DE JESUS DE FREITAS;
• Que el codemandado MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA es hijo de los ciudadanos MARCIANO FRANCA BARBOSA y MARIA TERESA DE JESUS CALDEIRA; y,
• De los testimonios evacuados, pudo corroborarse el parentesco del codemandado, MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, respecto de los ciudadanos ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA y JOSE VICENTE LUIS ANTONIO.
- IV -
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

Antes de emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la demanda de nulidad que originó el presente juicio, este tribunal se pronunciará primeramente respecto de la solicitud de caducidad de la acción interpuesta por la representación judicial de los codemandados JOSE VICENTE LUIS ANTONIO y MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, la cual fue sustentada alegando que el lapso de un (01) año para intentar la acción de “nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa FRIGORIFICO EXQUISICARNES III, C.A”, celebrada en fecha 15 de marzo del año 2008 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de abril del 2008, previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se encuentra suficientemente transcurrido.
Ahora bien, el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, previamente señalado, establece lo siguiente:

“Artículo 55 La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”
(Subrayado del Tribunal)

Dicho dispositivo legal regula el tiempo de duración para el ejercicio de las acciones que persiguen como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones, que será contado a partir de la publicación del acto inscrito.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que de una revisión de las actas procesales no se pudo evidenciar la publicación del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 15 de marzo del año 2008, y posteriormente inscrita el día 10 de abril del año 2008, lo que evidencia un incumplimiento de las formalidades taxativas que se encuentran estipuladas en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
En ese preciso sentido, al no verificarse la publicación del referido acto, tenemos que aún para la presente fecha no ha comenzado a correr el lapso de un (01) año previsto en la ley para intentar una acción de nulidad de asamblea.
En virtud de las premisas anteriormente señaladas, este juzgado debe necesariamente declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de caducidad de la acción interpuesta por la representación judicial de las partes codemandadas en el presente asunto, ciudadanos MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA y JOSE VICENTE LUIS ANTONIO. Así se decide.
- V -
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Este tribunal se pronunciará igualmente en cuanto a la solicitud efectuada por las partes codemandadas a través de sus respectivos apoderados judiciales, referida a la presunta falta de cualidad activa que tuviere la demandante para proponer la presente demanda de nulidad, por cuanto no aparece como accionista de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EXQUISICARNES III, C.A., y en consecuencia, carece de legitimidad para reclamar sus derechos como un accionista al no tener la representación común y única de las acciones.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la referida solicitud, el tribunal considera conveniente transcribir en forma parcial el contenido de la decisión Nº 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a la cualidad del actor; al efecto reza así:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
(...omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.
Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...”.

En ese sentido, tenemos pues que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad esta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
En el caso que expresamente nos ocupa, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que la ciudadana ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS tiene cualidad para incoar la presente demanda de nulidad de venta, la cual fue interpuesta en contra de los ciudadanos JOSE VICENTE LUIS ANTONIO y MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, y que privarla de tal derecho mediante una eventual sentencia de declarase su falta de cualidad, por cuanto según alegatos de los codemandados la presente demanda pretende la nulidad de venta de determinadas acciones, cuando aquella no es accionista de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EXQUISICARNES, C.A., conllevaría como consecuencia inmediata una violación a la tutela judicial efectiva, por cuanto en el presente caso existe una relación lógica de identidad entre el derecho que afirma la actora y el que alega que le fue violado por los codemandados, tal y como fue probado en la fase probatoria.
En tal sentido, y por cuanto es menester garantizar a las partes el acceso a los órganos de justicia, con el fin de satisfacer sus pretensiones, es por lo que este tribunal necesariamente debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de los codemandados JOSE VICENTE LUIS ANTONIO y MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, referida a la declaratoria de falta de cualidad activa que tendría la parte demandante para actuar en el presente juicio. Así se decide.
Ahora bien, los referidos codemandados adujeron igualmente la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio de nulidad, puesto que el mismo ha debido ser incoado contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO EXQUISICARNES III, C.A, siendo ésta en la cual se efectuó la asamblea de accionistas que la demandante cuestiona. En ese sentido, el tribunal estima conveniente transcribir lo establecido en la decisión de fecha 16 de junio del 2014, expediente signado con el Nº AA20-C-2013-000669, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, YRAIMA ZAPATA LARA:
“En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide…” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).”

El anterior criterio jurisprudencial transcrito en forma parcial, y aunque adaptado a las demandas de nulidad de asamblea, claramente establece la legitimación que posee la sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los socios que la integran como una sola unidad de sociedades, lo que resulta que se tenga como una legitimada pasiva, la cual puede darse por citada perfectamente en nombre de toda la sociedad.
Sin perjuicio de lo anterior, y a los efectos de determinar con exactitud la pretensión contenida en la demanda, resulta ilustrativo citar los particulares PRIMERO y SEGUNDO del petitorio, los cuales textualmente transcritos rezan así:
“PRIMERO: La nulidad de la venta celebrada en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa “Frigorífico Exquisicarnes III, C.A”, celebrada en fecha quince (15) de marzo del dos mil ocho (2008), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de abril del 2008, bajo el Nº 35, Tomo 31-A. Por haber sido celebrada por el ciudadano José Vicente Luis Antonio sin el consentimiento de quien era su cónyuge en ese momento, encontrándose el comprador de las mismas, ciudadano Mario Lino Caldeira Barbosa en pleno conocimiento de que el vendedor era para la época de estado civil casado.”; y,
“SEGUNDO: La nulidad de la venta celebrada ante la Notario Público Titular Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de dos mil siete (2007), el cual quedó anotado bajo el número 69, Tomo 77 de los libros de autenticaciones respectivos. Por haber sido celebrada por el ciudadano José Vicente Luis Antonio sin el consentimiento de quien era su cónyuge en ese momento y encontrándose el comprador de las mismas, ciudadano Mario Lino Caldeira Barbosa en pleno conocimiento de que el vendedor era de estado civil casado.”

De la lectura del petitorio de la demanda se evidencia claramente que la pretensión se contrae a la nulidad del negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos JOSE VICENTE LUIS ANTONIO y MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, referido a la venta de un mil (1.000) acciones pertenecientes a la sociedad mercantil FRIGORIFICO EXQUISICARNES III, C.A., que circunstancialmente se hizo constar en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha empresa, de fecha 15 de marzo del 2008, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de abril del 2008, bajo el Nº 35, Tomo 31-A; así como también dicho negocio jurídico se documentó en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de mayo del año 2007, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 77 de los libros respectivos.
Así las cosas, tenemos que de un simple análisis de ambas pretensiones, en ningún momento se está atacando alguna decisión que afecte la estructura de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EXQUISICARNES III, C.A, siendo evidente que la pretensión se contrae exclusivamente a la nulidad del negocio jurídico que celebraron los ciudadanos JOSE VICENTE LUIS ANTONIO y MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, en virtud del cual se produjo la venta de un mil (1.000) acciones nominativas de la sociedad mercantil anteriormente mencionada, por lo que se puede determinar que tales ciudadanos tienen legitimación pasiva para sostener el presente juicio de nulidad.
En virtud de lo expuesto, resulta imperativo para este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de los ciudadanos JOSE VICENTE LUIS ANTONIO y MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, referida a la declaratoria de la falta de cualidad pasiva que tendrían dichos ciudadanos para actuar en el presente juicio. Así se declara.
- VI -
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

Finalmente, antes de dilucidar el fondo de la presente controversia, tenemos que los codemandados opusieron la defensa relativa a la inepta acumulación de acciones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandante pretende acumular una pretensión de “nulidad de acta de asamblea de accionistas” con una pretensión de “nulidad de un contrato de venta de acciones de la empresa FRIGORÍFICO EXQUISICARNES III, C.A”, resultando en consecuencia que los procedimientos de ambas acciones de nulidad resulten incompatibles entre sí.
Ahora bien, el mencionado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el expediente signado con el Nº 00-169, fijó la siguiente posición:

“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
‘No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles’.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

De lo anterior, se desprende que la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la imposibilidad de acumular en un mismo proceso dos pretensiones cuyos procedimientos sea incompatibles y por consiguiente, excluyentes entre si.
En ese orden de ideas, se observa que los codemandados alegan que la actora pretende acumular una pretensión de nulidad de acta de asamblea de accionistas con una pretensión de nulidad de un contrato de venta de acciones, siendo que los legitimados pasivos en ‘ambas pretensiones’ son distintos.
Ahora bien, conviene definir lo que es la acción y diferenciarlo con lo que conocemos con el nombre de pretensión. Con respecto a esto nos dice el profesor Rengel-Romberg:
“La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez.”

Seguidamente este autor nos comenta lo siguiente:
“Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad.
La define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.”

Otro autor, Enrique Vescovi, nos dice al respecto:
“La acción es un derecho procesal y por consiguiente autónomo, instrumental… En la pretensión estamos frente a la afirmación de un derecho y la reclamación de la tutela jurídica para del mismo.”

Como se evidencia en la doctrina anteriormente citada, la acción mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del estado para tutelar un derecho, es una, por lo tanto, en una misma demanda no se ejercen varias acciones, sino una sola acción, un solo derecho de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. Lo que puede suceder, es que en una acción estén contenidas varias pretensiones, es decir, varios intereses jurídicos que queremos que sean reconocidos. Es así como en el caso que hoy se discute, tenemos que la demandante ejerció una acción en la cual pretende demandar la nulidad de la venta celebrada en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa FRIGORIFICO EXQUISICARNES III, C.A, celebrada en fecha 15 de marzo del 2008, y posteriormente escrita en fecha 10 de abril del año 2008 y, adicionalmente, solicita la nulidad del documento de compraventa de las referidas acciones.
Al respecto, este Juzgador observa que el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, si se encuentra conformado por dos pretensiones, pero que en ningún momento podrían excluirse entre sí, ya que ambas persiguen únicamente la nulidad de la venta de las un mil (1.000) acciones nominativas de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EXQUISICARNES, C.A, que realizase el ciudadano JOSE VICENTE LUIS ANTONIO al ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, partes codemandadas en el presente litigio.
En tal sentido, resulta necesario para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de inepta acumulación de pretensiones efectuada por la representación judicial de los codemandados en el presente proceso. Y así se decide.
- VII -
MOTIVACION PARA RESOLVER LA
PRETENSION CONTENIDA EN LA DEMANDA

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, se concluye que la demandante circunscribe y limita el debate procesal a la nulidad de la venta de un mil (1.000) acciones nominativas que hiciere el ciudadano JOSE VICENTE LUIS ANTONIO al ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, ambos codemandados, mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EXQUISICARNES III, C.A. en fecha 15 de marzo de 2008, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 31-A. Asimismo, demanda la nulidad del documento de compraventa de las referidas acciones, el cual quedó notariado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de mayo del año 2007, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 77 de los libros respectivos. Adicionalmente, señaló que el codemandado MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, tenía conocimiento de que las acciones en comento pertenecían a la comunidad de gananciales existente con su excónyuge (JOSE VICENTE LUIS ANTONIO), ya que éste es su sobrino y para el momento de la venta se encontraba, incluso, viviendo en el hogar que formó con el ciudadano JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO.
En su defensa, el ciudadano codemandado MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, contradijo a su contraparte aduciendo que desconocía el estado civil del ciudadano JOSE VICENTE LUIS ANTONIO, así como también que es falso que sea sobrino consanguíneo de la demandante y por consiguiente, sobrino político del ciudadano JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO, codemandado. Igualmente, indicó que también es falso que haya vivido en el hogar conyugal.
Por su parte, el ciudadano JOSÉ VICENTE LUIS ANTONIO, indicó que es falso que vendió de forma ilegal y sin el consentimiento de la parte actora las acciones de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EXQUISICARNES III, C.A.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la presente controversia, este tribunal estima prudente traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 170 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 170. — Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”
(Resaltado Nuestro).

Del contenido de la norma anteriormente citada, se deduce la consecuencia jurídica de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, y no convalidados por éste. En este sentido, la norma determina que los actos realizados sin el debido cumplimiento de los referidos extremos legales, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por estos, pertenecían a la comunidad conyugal.
En relación al sentido y alcance de la referida consecuencia jurídica contenida en el artículo 170 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 17 de junio de 2008, expresó lo siguiente:

“… El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada n° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:
“…Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala)
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve”.
Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in comento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, si bien determinó que en el presente caso se estaba ante la presencia de dos (2) de los tres (3) requisitos establecidos, ya que el cónyuge codemandado actuó sin el consentimiento de su esposa y no hubo por parte de ésta convalidación del acto, no se demostró el tercer requisito, respecto al conocimiento del tercero contratante de que los bienes afectados pertenecían a una comunidad conyugal…”
(Resaltado Nuestro).

Así las cosas, del desarrollo jurisprudencial anteriormente citado, se puede apreciar el criterio pacífico y reiterado sobre la concurrencia de los tres (03) requisitos imprescindibles para la procedencia de la demanda de nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, ha saber:
1º) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
2º) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y,
3º) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
En ese preciso sentido, este juzgador procede a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.
Ahora bien, una vez producidos oportunamente los correspondientes medios de prueba dirigidos a demostrar los hechos denunciados por la demandante en su escrito de demanda, y en virtud que la misma mediante la presente acción manifiesta su negativa de enajenar las un mil (1.000) acciones nominativas de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EXQUISICARNES III, C.A, fundamento de la presente acción de nulidad de venta; este tribunal da por demostrados los dos (02) primeros extremos para la procedencia de la presente demanda, es decir, que el ciudadano JOSE VICENTE LUIS ANTONIO, realizó la venta de las acciones en comento sin el consentimiento expreso de la ciudadana ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA, así como que dicho acto no fue convalidado por la cónyuge no actuante. Así expresamente se declara.
Respecto del tercer requisito concurrente para la procedencia de la presente acción de nulidad, como lo es que el tercero contratante tuviera motivos para conocer o saber que estaba negociando la venta de determinadas acciones para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y, no obstante, lo celebró con uno sólo de ellos; este tribunal, con fundamento al análisis de la actividad probatoria desarrollada en este proceso, concluye que en la presente causa efectivamente se verificó que el ciudadano codemandado MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, haya tenido conocimiento que el ciudadano JOSE VICENTE LUIS ANTONIO, era casado para la época en la que se produjo la venta de las acciones antes señaladas, y por ende, requería del consentimiento de la ciudadana ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA, para celebrar la venta en comento. Así también se declara.
En consecuencia, en virtud de que en el presente proceso se han cumplido con los supuestos de hecho previstos por la ley para probar la nulidad de venta pretendida por la actora en su libelo de demanda, y por cuanto los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en la norma anteriormente trascrita, es por lo que este juzgador debe necesariamente declarar la procedencia de la acción de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA, en virtud de que efectivamente cumplió con la carga procesal de probar sus alegatos, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Sobre la base de las anteriores precisiones, este Tribunal necesariamente debe declarar CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA, contra los ciudadanos JOSE VICENTE LUIS ANTONIO y MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión.

- VIII -
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de los ciudadanos JOSE VICENTE LUIS ANTONIO y MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, referida a la declaratoria de caducidad de la presente acción;
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de los ciudadanos JOSE VICENTE LUIS ANTONIO y MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, referida a la declaratoria de falta de cualidad tanto activa como pasiva de los litisconsortes en el presente juicio;
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de los ciudadanos JOSE VICENTE LUIS ANTONIO y MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, referida a la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones en el presente asunto; y,
CUARTO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demandada de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA, contra los ciudadanos JOSE VICENTE LUIS ANTONIO y MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión. En consecuencia, se declara NULO el negocio jurídico de compraventa que hiciese el ciudadano JOSE VICENTE LUIS ANTONIO al ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA de un mil (1.000) acciones nominativas pertenecientes a la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EXQUISICARNES III, C.A, y que consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida empresa, de fecha 15 de marzo del 2008 e inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de abril del 2008, bajo el Nº 35, Tomo 31-A. El negocio jurídico cuya nulidad ha sido declarada consta adicionalmente en documento de compraventa de un mil (1.000) acciones nominativas anteriormente mencionadas, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de mayo del año 2007, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 77 de los libros respectivos.
Se condena en costas a las partes codemandadas en el presente juicio.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,

Abg. Luis Rodolfo Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 1:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2011-000969