REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de febrero del 2016.
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001148

PARTE ACTORA: Ciudadana YURVY WILLIANA RIVAS MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.166.847.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO y Angie Anai Chong Bastida, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.654 y 180.111, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.158.877.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Arturo Bello y ELBA MOLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.272 y 5.668.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Oposición a pruebas promovidas).

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de diciembre del año 2015 tanto por la demandante como la demandada en autos; así como sus respectivos escritos de oposición a los medios probatorios consignados en el presente proceso, el tribunal a los fines de resolver la admisión de los referidos medios de prueba, considera prudente efectuar las siguientes consideraciones.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En síntesis, la parte actora plantea una acción reivindicatoria, y como fundamento de la misma, expresa los siguientes motivos fácticos:

1) Que su madre, ciudadana YAJAIRA MORENO BERROTERAN, fallecida en fecha 29 de marzo del 2006, construyó un inmueble de tres (03) plantas, en terreno que era del Estado, y que tiene una superficie de 56 Mts2, ubicado en la carretera Petare-Guarenas, Km. 1, sector Vuelta El Samán, marcada con el Nº 35 del municipio Sucre del estado Miranda, cuyos linderos se encuentran suficientemente descritos en el escrito de demanda;
2) Que dicho inmueble fue declarado como herencia ante el SENIAT, según se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones, Nº de expediente 102856, Rif J- 29917078-0, a nombre de la ciudadana YAJAIRA MORENO BERROTERAN de fecha 08 de julio del 2011;
3) Que al dirigirse al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, se percató que los títulos tanto supletorios como de tierra del mencionado inmueble se encontraban a nombre de la ciudadana ROSA BERROTERAN, aquí demandada, en los cuales se declara que aquella construyó unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización Petare Norte I, Eje La Urbina del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una extensión de sesenta y dos metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (62,44mts2), cuyos linderos se encuentran ampliamente descritos en el escrito de demanda;
4) Que al percatarse que la demandada, ciudadana ROSA BERROTERAN, detenta indebidamente el descrito inmueble, se dirigió a ella con el objeto de solventar tal situación, lo que ha resultado infructuoso;
5) Que en virtud de lo anterior, comparece a los fines de demandar mediante la presente acción reivindicatoria a la ciudadana ROSA BERROTERAN, a los fines de que este tribunal declare que la sucesión RIVAS MORENO es la propietaria del referido inmueble; que se declare que detenta indebidamente el mismo; y, que sea obligada a restituir a la mencionada sucesión el inmueble.
Ahora bien, la representación judicial de la ciudadana ROSA BERROTERAN, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, señaló lo siguiente:
1) Rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes;
2) Que no es cierto que la madre de la accionante, ciudadana YAJAIRA MORENO BERROTERAN, sea heredera de la totalidad del inmueble objeto de la presente demanda;
3) Que dicho inmueble fue construido por la ciudadana ROSA BERROTERAN, demandada, tal como se evidencia del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial;
4) Que las bienhechurías del inmueble las construyó la demandada, sobre un terreno que venía ocupando desde varios años atrás, y sobre el cual la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), le adjudicó en propiedad;
5) Que a la demandante sólo le corresponde la segunda planta del mencionado inmueble, por haberla construido su madre, ciudadana YAJAIRA MORENO BERROTERAN; y,
6) Que la tercera planta del inmueble, tampoco le pertenece a la demandante, por cuanto la causante, YAJAIRA MORENO BERROTERAN, se la vendió a la ciudadana DOLORES LUCIMI.
Señalado lo anterior, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Ello en el entendido que el análisis contenido en ésta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES

Ratificó el valor probatorio de las siguientes probanzas acompañadas junto al escrito de demanda:
1. Declaración de únicos y universales herederos evacuada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº S-2006-5832, de fecha 07 de noviembre del año 2006;
2. Títulos supletorios expedidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de marzo de 1987, y del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de agosto del 1998;
3. Certificado de solvencia de sucesiones, Nº de expediente 102856, Rif J-29917078-0, a nombre de la causante YAJAIRA MORENO BERROTERAN, de fecha 08 de julio del 2011, en la forma 32, anexo 1, F-07-07 Nº 0152130, relación para bienes que forman el activo hereditario; y,
4. Título supletorio y de tierra de la ciudadana ROSA BERROTERAN, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 106 de fecha 29 de julio del año 2009.
Asimismo, promovió los siguientes medios de prueba:
5. Notificaciones de fecha 29 de julio del año 2002, expedidas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante las cuales le participan a la ciudadana YAJAIRA MORENO BERROTERAN, causante, que al inmueble se le asignó el código catastral Nº 15-19-01-000-16-001-12-01-P01-01 y 15-19-01-000-16-001-12-01-P02-01;
6. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de abril del año 2010;
7. Documento de compraventa, autenticado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual la ciudadana ROSA BERROTERAN, da en venta el 33% de una bienhechurías y del terreno en que esta construida, del inmueble objeto de la presente acción, a la ciudadana DOLORES LUCUMI.
Ahora bien, respecto de dichas documentales, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición, señalando que las mismas resultan imprudentes, temerarias y falsas. Ahora bien, de una revisión de las documentales anteriormente transcritas, se puede concluir que las mismas no adolecen de elementos que las hagan manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que los hechos que las mismas pretenden probar guardan relación con el controvertido. En ese sentido, este tribunal declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, y admite las referidas documentales en su totalidad, salvo su apreciación en la sentencia que decida el mérito de la presente causa. Y así se decide.

SEGUNDO: PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: i) ROSIRYS RAMONA MARTINEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.961.776; ii) HECTOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.675.340; iii) MERY JOSEFINA VELASCO TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.406.071; y, iv) JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.174.418.
Ahora bien, los referidos testimonios fueron impugnados por la parte demandada, alegando que aparentemente el interrogatorio al que serán sometidos los señalados testigos recaerá sobre hechos falsos. Ahora bien, el tribunal observa que la oposición efectuada por la parte demandada en ningún momento versa sobre la legalidad o pertinencia del referido medio de prueba. En ese sentido, el tribunal debe declarar sin lugar la oposición efectuada por la demandada en autos, y admite las testimoniales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se sirva designar al tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos previamente identificados. Y así queda establecido.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: MERITO FAVORABLE.

Promovió el mérito favorable que se desprenda de las actas que conforman el presente expediente, a favor de la ciudadana ROSA BERROTERAN, parte demandada. Ahora bien, por cuanto el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Y así se declara.
SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovió las siguientes documentales:
1. Título supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 106, en fecha 29 de julio del 2009, a nombre de la ciudadana ROSA BERROTERAN;
2. Copia simple de documento proveniente de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), a través del cual el referido organismo adjudicó la propiedad de una parcela de terreno de 62,44 metros cuadrados de superficie, ubicada en la Urbanización Petare Norte I Eje La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la ciudadana ROSA BERROTERAN, parte demandada en el presente asunto, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 09, Protocolo Primero de fecha 30 de enero del 2004;
3. Promovió presunta denuncia realizada por la demandante a las ciudadanas ROSA BERROTERAN (aquí demandada), y a la ciudadana DOLORES LUCUMI, aparentes propietarias del primer y tercer nivel del inmueble objeto de la presente acción. De una revisión del referido medio de prueba, se observa que no fue acompañado junto al escrito de promoción de pruebas respectivo. En tal sentido, se declara inadmisible, considerando que no existe medio probatorio que admitir. Y así se declara.
4. Promovió certificación de gravamen a nombre de las ciudadanas ROSA BERROTERAN y DOLORES LUCUMI, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. De una revisión del referido medio de prueba, se observa que no fue acompañado junto al escrito de promoción de pruebas respectivo. En tal sentido, se declara inadmisible, considerando que no existe medio probatorio que admitir. Y así se declara.
Ahora bien, a los fines de resolver la admisión de los medios probatorios señalados en los numerales 1 y 2 del presente capítulo, el tribunal observa que la parte demandante formuló oposición respecto a uno, o incluso, a varios que no fueron promovidos por la parte demandada junto a su escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, tomando en consideración que la oposición efectuada en cuanto al único medio de prueba documental existente, este es, el contenido en el ordinal 1, recayó sobre hechos que en ninguna oportunidad van en contra de la LEGALIDAD o PERTINENCIA del referido medio de prueba, es por lo que el tribunal debe declarar sin lugar la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora, y lo admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Finalmente, en cuanto al contenido en el numeral 2, la parte actora no formuló oposición, y por cuanto el mismo no es manifiestamente legal o impertinente, se admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se declara.
TERCERO: PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: i) LUISA DE ARCO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.203.585; ii) DALIA MARIA GONZALEZ DE BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.955.445; iii) JOSE RAMON AVENDAÑO BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.767.721; y, iv) ANA ORPELINA SANCHEZ CUADRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.081.413.
Respecto de dicho medio de prueba, la parte actora formuló oposición, sustentándola en una serie de alegatos que en ningún momento se refieren a la LEGALIDAD o PERTINENCIA del medio de prueba en cuestión. En ese sentido, y por cuando el tribunal considera que no existen elementos que evidencien que tal probanza es ilegal o impertinente, declara sin lugar la oposición efectuada por la parte actora, y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se sirva designar al tribunal que ha de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos previamente identificados. Y así queda establecido.
- IV –
DISPOSITIVO

Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a las probanzas documentales discriminadas en el capítulo II, particular PRIMERO de la presente decisión, este tribunal declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, y quedan admitidas en su totalidad, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: Respecto de la prueba testimonial, discriminada en el capítulo II, particular SEGUNDO del presente auto, el tribunal declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada, y la admite, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al tribunal que ha de tomar la declaración de los ciudadanos ROSIRYS RAMONA MARTINEZ ROMERO, HECTOR RODRIGUEZ, MERY JOSEFINA VELASCO TORO y JOSEFINA ROJAS, suficientemente identificados con anterioridad.
Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto de la reproducción del mérito favorable, este tribunal desestima el mismo, considerando que no existe medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales discriminadas en el capítulo III, particular SEGUNDO del presente auto, el tribunal declara sin lugar la oposición de la demandada respecto de la contenida en el numeral 1, y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, admite la contenida en el numeral 2 del referido particular, y desestima las señaladas en los numerales 3 y 4, por cuanto no fueron acompañadas al escrito de promoción de pruebas respectivo.
TERCERO: En cuanto a la prueba testimonial discriminada en el capítulo III, particular TERCERO del presente auto, el tribunal declara sin lugar la oposición realizada por la parte actora, y la admite, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al tribunal que ha de tomar la declaración de los ciudadanos LUISA DE ARCO DE LOPEZ, DALIA MARIA GONZALEZ DE BRACAMONTE, JOSE RAMON AVENDAÑO BALZA y ANA ORPELINA SANCHEZ CUADRO, suficientemente identificados con anterioridad.
Habida cuenta que el presente auto ha sido proferido fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA G.

EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

LRHG/JM/Alan.