REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000953

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A-Sgdo., quien actúa como administradora del condominio del edificio denominado RESIDENCIAS LA CIMA, ubicado en la Urbanización San Román, Calle Chivacoa co.0n Avenida Panorama de la de la jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEOPOLDO MICETT y DARRY ARCIA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974 y 98.464, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS MANUEL LEÁÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.611.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOAQUIN CARABALLO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.161.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (ORDINALES 3º y 6º ART. 346 C.P.C.)
- I –
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

Admitida la demanda en fecha 15 de julio de 2015, la citación personal de la parte demandada se hizo constar en fecha 30 de noviembre de 2015.
En fecha 13 de enero de 2016 la parte demandada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de promoción de cuestiones previas, las cuales fueron contradichas por la parte actora a través de escrito presentado en fecha 20 de enero de 2016.
En fecha 26 de enero de 2016, la parte demandada promovió pruebas correspondientes a la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron providenciadas en fecha 01 de febrero de 2016. La parte actora promovió pruebas de la incidencia en fecha 3 de febrero de 2016, las cuales fueron providenciadas en fecha 4 de febrero de 2016.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolver dichas cuestiones previas, con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte demandada promueve la cuestión previa tipificada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de los siguientes Alegatos:
1. Que existe ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., administradora del condominio del edificio denominado RESIDENCIAS LA CIMA, por no tener la representación que se atribuye.
2. Que el poder consignado no cumple los requisitos a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuento no presentó los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la personaría del otorgante del poder.
3. Que la nota de autenticación del documento poder, emanada de la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, es de fecha 21 de junio de 2005, por lo que data de mas de diez años, siendo que la supuesta autorización que presenta en copia simple es de fecha 4 de mayo de 2011, por lo que fue emitida hace mas de cuatro años, vale decir, antes de que se produjeran los hechos a que se contrae la demanda.
4. Que como consecuencia de lo anterior, el documento poder no llena los requisitos legales previstos para ejercer la representación que el apoderado se atribuye y que la autorización sería para un juicio distinto del de marras.
5. Que la junta de condominio que otorga la autorización no es la que ejerce funciones en el momento en que se producen los hechos que fundamentan la pretensión, además que dicha autorización no consta de forma auténtica.
6. Que, a su juicio, el poder debe ser otorgado por la comunidad de propietarios y no por miembros de la junta directiva (sic.) al administrador.
7. Que la autorización para demandar debe constar en el libro de actas de la junta de condominio.
8. Transcribe parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el asunto Nº AA20-C-2003-135 y concluye solicitando se declare con lugar la cuestión previa, por cuanto el abogado actuante no tiene la representación que se atribuye, toda vez que el poder no fue otorgado en forma legal.
La representación judicial de la parte actora rechazó genéricamente la indicada cuestión previa mediante diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2016, añadiendo extemporáneamente otros alegatos concernientes al rechazo de las cuestiones previas en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de febrero de 2016.
Sintetizado así el controvertido, este tribunal observa que la cuestión previa referida a la ilegitimidad del apoderado actor se encuentra consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
(Resaltado del Tribunal)

A juicio del demandado, el poder debió ser otorgado por la comunidad de propietarios y no por la junta de condominio. Ahora bien, para dirimir este punto resulta necesario citar el contenido del artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, que reza de la siguiente manera:
“Artículo 20.- Corresponde al Administrador:
(...)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.”
(Resaltado del tribunal)

En el caso que nos ocupa quedó demostrado que la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., es administradora del condominio del edificio denominado RESIDENCIAS LA CIMA. También quedó demostrado que al folio 83 del Libro de Actas de Asambleas de los Propietarios del Edificio La Cima, ubicado en la Calle Chivacoa, Urbanización San Román del Municipio Baruta, consignado en original por la parte actora y resguardado en la caja fuerte de este juzgado, consta literalmente lo siguiente:
“(...) AUTORIZAR amplia y suficientemente a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. empresa ésta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A Sgdo., quien actúa como administradora del Edificio Residencias La Cima, a los fines de que realice todas las gestiones de cobranzas insolutas de los condominios que adeudan los aptos. Nros. 6-A del referido edificio a través de la vía judicial, pudiéndole otorgar el respectivo poder a los abogados LEOPOLDO MICET y DARRY ARCIA GIL, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.637.249 Y v-14.431.495 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974 y 98.464, respectivamente, los cuales representan la firma para el desempeño para lo cual queda autorizada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 20 ordinal “e” de la vigente Ley de Propiedad Horizontal.”

De lo anterior, queda demostrado que la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. es administradora del condominio del edificio denominado RESIDENCIAS LA CIMA, tal y como lo establece el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal. También se evidencia que consta en dicho libro la autorización expresa de la junta de condominio para que la indicada administradora procediera a intentar demanda en contra del propietario del apartamento 6-A.
Adicionalmente, de la revisión de las actas se evidencia que la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., otorgó a los apoderados actores poder que cursa en copia simple a los folios 7 y 8 de este expediente, otorgado de forma auténtica, siendo que en la correspondiente nota de autenticación se hace constar que el notario público tuvo a la vista los estatutos sociales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., para dar así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
No resulta válido el argumento de la parte demandada, promovente de la cuestión previa, quien afirma que el poder otorgado a los apoderados actores, así como la autorización dada por la junta de condominio a la administradora, a los efectos de que esta última procediera a incoar la acción que originó este proceso, se han extinguido por el transcurso del tiempo o por la eventual variación de los integrantes de la junta de condominio. Lo anterior, toda vez que el paso del tiempo o la variación de las personas que actúan en nombre de una comunidad no constituyen causas de cesación del mandato tipificadas en el artículo 1.705 del Código Civil y 165 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco existe una plazo de prescripción o caducidad de la autorización para demandar otorgada por la junta de condominio al administrador, con base en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, ni dicho cuerpo normativo exige que la autorización para demandar deba ser posterior a la deuda condominial que se reclama.
En virtud de lo anterior, imperativamente debe ser declarada la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado, y así se decide.-
SEGUNDO: Adicionalmente, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó el defecto de forma del libelo de demanda al no haberse acompañado los documentos fundamentales, tal como lo exige el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las indicadas normas disponen literalmente lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

La presente cuestión previa fue propuesta porque la demandada afirma que la actora no acompañó junto al libelo de la demanda los siguientes instrumentos, que aquella considera fundamentales:
1. Copia del acta de asamblea donde se designó al administrador y a la junta de condominio;
2. Copia certificada del acta de junta de condominio donde se autoriza a demandar a demandar a LUIS LEÁÑEZ LUGO, propietario del inmueble;
3. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble;
4. Copia certificada de las actas de asambleas donde se acuerdan y aprueban los gastos no comunes o actas de junta de condominio donde se verifican y aprueban los gastos comunes.
5. Recibos o facturas de condominio originales, debidamente firmadas y selladas por la administradora.
6. Copia simple del documento de condominio, donde se indiquen los datos del inmueble, principalmente su alícuota.
El ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, define a los documentos fundamentales, como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.”
A los fines de interpretar la disposición normativa transcrita parcialmente, así como precisar lo que debe entenderse como un instrumento fundamental, este sentenciador estima obligatoria la cita de la opinión proferida por el autor patrio JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, en el cual se expresa lo siguiente:
“¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido?. Hay dos posiciones posibles:
1.- El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido”.
2.- La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…)
Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF Nª 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes”.

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
En el caso que nos ocupa, al tratarse de una acción de cobro de deuda de condominio, a través del procedimiento especial de la vía ejecutiva, el documento fundamental estará constituido por las liquidaciones emanadas del administrador, los cuales fueron aportados por la parte actora junto al libelo de la demanda y cursan del folio 10 al 58 de este expediente. Lo anterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que textualmente dispone:
“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

Resaltado de esta decisión

Este tribunal considera, sin prejuzgar sobre el valor probatorio de los documentos aportados o respecto del fondo, que los documentos que acompañan al libelo de la demanda formalmente son suficientes para servir de documentos fundamentales a los efectos de acudir a la vía ejecutiva, por lo que la cuestión previa relativa a la omisión del documento fundamental no puede prosperar, y así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de consignación del documento fundamental.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de febrero de 2016. 205º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 9:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales






Asunto: AP11-V-2015-000953