REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-000059

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes denominado: Fondo de Garantía de los Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados HECTOR VILLALOBOS ESPINAM NESTOR SAYAGO CHACON, EMIRO JOSE LINARES, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSE GABALDON CONDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDRES FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LOPEZ, ISABEL CECILIA FALCON BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 Y 186.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ DA RIN y MARIA MAGDALENA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.306.863, V-7.026.302 y V-10.801.144.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y NORMA LISBETH DONZELLI REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.364 y 148.605, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en fecha 3 de febrero de 2014, mediante la cual demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) a los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ DA RIN y MARIA MAGDALENA GONZÁLEZ
La citación personal de la parte demandada fue efectivamente practicada a través del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como consta de resultas de la comisión librada al efecto, las cuales fueron agregadas a estos autos en fecha 10 de julio de 2015.
La contestación de la demanda por parte de la representación judicial del ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO tuvo lugar el día 13 de julio de 2015.
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 5 de octubre de 2015, siendo providenciado a través de auto dictado el día 22 de octubre de 2015.
La parte actora presentó escrito de informes en fecha 19 de enero de 2016 y la parte demandada los presentó el día 19 de enero del mismo año.
La parte actora presentó observaciones a los informes en fecha 1º de febrero de 2016.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia de mérito, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que el demandante es ente liquidador de la sociedad mercantil BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A., antes denominado SOCIEDAD FINANCIERA DEL TÁCHIRA, S.A. (SOFITASA), que finalmente cambió su denominación a BANCO DE INVERSIÓN SOFITASA, S.A. (BANINSOF), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 1979, bajo el Nº 24, Tomo 7-A.
2. Que dicha institución financiera dio en calidad de préstamo a interés al ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, por la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 217.000,00), pagadero por cuotas mensuales y consecutivas, contentiva de capital e intereses, en el plazo fijo de 36 meses consecutivos, contados a partir de la fecha de liquidación de dicho crédito, el cual fue liquidado en fecha 19 de mayo de 2008, según se evidencia de contrato de préstamo contenido en documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotada bajo el Nº 48, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que se acompaña al libelo de demanda marcado con la letra “B”.
3. Que la cláusula tercera del contrato de préstamo estipula que las primeras 12 cuotas serían por un monto de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.975,90), cada una, aceptando el deudor que los montos de las cuotas estarían sujetos a la variabilidad de los intereses, las cuales serían ajustadas mensualmente para cada una de las 24 cuotas restante.
4. Que la primera de dichas cuotas mensuales se hizo exigible a los 30 días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y las 35 cuotas restantes en el mismo día calendario de los meses subsiguientes, hasta el pago definitivo de la obligación.
5. Que en la Cláusula Décima Quinta del contrato consta que el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ DA RIN, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación principal y sus accesorios.
6. Que la cónyuge del deudor, ciudadana MARÍA MAGDALENA GONCALVES, manifestó su aceptación respecto del indicado contrato.
7. Que el deudor solo pagó las primeras 5 cuotas acordadas, venciéndose la quinta el día 20 de octubre de 2008, incurriendo en mora de las otras 31 cuotas acordadas, adeudando a la fecha la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 197.207,02), por concepto de capital adeudado; OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 82.043,18), por concepto de intereses convencionales; la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 203.189,29), por concepto de intereses convencionales vencidos; la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.770,28), por concepto de intereses de mora, estos tres últimos rubros calculados hasta el 30 de noviembre de 2013, arrojando un saldo de QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 504.209,74), cantidad que comprende capital e intereses convencionales y de mora, calculados hasta el 30 de noviembre de 2013.
8. Que dicha cantidad global se refleja en la proyección del crédito realizada por la institución bancaria acreedora para la fecha del otorgamiento y que acompaña al libelo marcada “C”.
9. Que como consecuencia de lo expuesto demanda al deudor principal, a su cónyuge y al fiador para que convengan o sean condenados a pagar las indicadas cantidades de dinero, así como los intereses que se sigan venciendo hasta que este proceso concluya por sentencia definitivamente firme. Finalmente, solicitó la indexación de las cantidades demandadas.
En la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
1. Luego de resumir el libelo de demanda, el demandado niega, rechaza y contradice que le deba cantidad alguna a BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A.
2. Que niega, rechaza y contradice que el demandado solamente haya cancelado las primeras 5 cuotas acordadas, venciéndose la quinta el 20 de octubre de 2008, convirtiéndolo en deudor moroso.
3. Que niega, rechaza y contradice que el demandado adeude las cantidades reclamadas en el petitorio de la demanda.
4. Que impugnó el fotostato acompañado al libelo marcado “C”, el cual consiste en copia simple de la proyección del préstamo, manifestando que dicha fotocopia no corresponde a alguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer al proceso en copia simple.
5. Que en Gaceta Oficial Nº 5.939 Extraordinaria de fecha 4 de diciembre de 2009 se publicó Resolución Nº 638.09 de la SUDEBAN, mediante la cual se ordena intervenir con cese de intermediación financiera a BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A., siendo que todos sus créditos se debieron aprovisionar en un 100% y que por efecto de la liquidación de dicha institución financiera la totalidad de su cartera de crédito se encuentra castigada y calificada como incobrable, por lo que mal podría generar intereses, por loo que solicita que el tribunal que solo se calculen intereses –de no estar prescritos- desde la fecha de otorgamiento del crédito, hasta la fecha en que se ordenó la liquidación de aquella institución financiera, es decir, el 18 de enero de 2010.
6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil alega la prescripción de los intereses.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Original de contrato de préstamo a interés celebrado entre las partes (folios 9 al 13), el cual aparece autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 19 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 48, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública. Este tribunal valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que el mismo hace prueba de los hechos y afirmaciones que de él se desprenden. Por tanto, queda demostrado que las partes en litigo convinieron en celebrar el contrato de préstamo alegado en la demanda. Así se establece.
• Instrumento denominado “Proyección de Préstamo”, acompañado al libelo marcado con la letra “C”, emitido por BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A. (En Proceso de Liquidación), que cursa al folio 14 de este expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, los instrumentos donde consten las acreencias o la nota de liquidación correspondiente de ser el caso, serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva. Pese a que la demandada pretendió impugnar la indicada documental, calificándola de fotocopia simple, la misma consta de firma original y sello de la entidad financiera que la emite, por lo que no resulta procedente tal impugnación basada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con la indicada norma, dicho instrumento hace prueba del monto de la deuda a la fecha de su emisión. Así se establece.
• Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.048 Extraordinario, de fecha 31 de octubre de 2011, donde consta aviso de notificación a los deudores que en ella se mencionan, entre los que se encuentra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, a quienes se les conmina a dirigirse a las Juntas del Proceso De Liquidación de las respectivas instituciones financieras, a fin de pagar sus obligaciones. Dicha publicación tiene el valor probatorio de un instrumento fidedigno del acto administrativo correspondiente, por tratarse de un acto que la ley ordena publicar. Lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Dicha publicación tiene el efecto notificación de la cesión del crédito establecida en el artículo 1.550 del Código Civil, al tiempo que interrumpe la prescripción, por disposición del artículo 1.969 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencio medio probatorio alguno promovido por la parte demandada del presente juicio. Así se hace constar.
- IV -
SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA DE LOS CO-DEMANDADOS WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ DA RIN y MARIA MAGDALENA GONZÁLEZ

En los informes presentados en esta instancia, la parte demandante solicita que se declare la confesión ficta de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ DA RIN y MARIA MAGDALENA GONZÁLEZ, toda vez que éstos fueron debidamente citados y no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna en esta causa.
Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Sin perjuicio de lo anterior, hay que señalar que la pretensión contenida en la demanda se refiere al cobro de una cantidad de dinero, respecto de la cual los co-demandados son deudores solidarios.
En el caso que nos ocupa, la prueba de la obligación y/o del pago, inexorablemente generarán idénticas consecuencias para todos los co-demandados, vale decir, que la relación litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de la contestación efectuada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, se extienden en beneficio de los litisconsortes contumaces. Así se establece.
Sobre la base de la premisa precedente y toda vez que uno de los co-demandados dio oportuna contestación a la demanda, siendo que los efectos de dicho acto aprovechan al resto de los litisconsortes, no puede prosperar la solicitud de confesión ficta formulada en los informes presentados por la parte actora en esta instancia, y así se decide.-
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión de la actora en el presente litigio se circunscribe al pago de las cantidades correspondientes al capital mas intereses convencionales y de mora de un contrato de préstamo suscrito por la demandada.
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el contrato de préstamo aportado a los autos por la parte actora, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la decisión de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el caso que nos ocupa, quedó fehacientemente demostrada la existencia del contrato de préstamo que sirve como fundamento de la pretensión contenida en la demanda. De la revisión de dicho contrato se evidencia la cualidad de deudores de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO y MARIA MAGDALENA GONZÁLEZ, cónyuges entre sí, además de su fiador solidario y principal pagador, el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ DA RIN.
Por su parte, la demandada alegó un hecho extintivo de la obligación, específicamente, la prescripción. Sin embargo, debe hacerse constar que la parte actora demostró haber interrumpido la prescripción, a través de la cobranza extrajudicial efectuada a través de un aviso publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con base en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual fue valorado oportunamente en esta decisión. En consecuencia, mal podría prosperar el alegato de prescripción de la obligación, y así se decide.
Finalmente, a los efectos de determinar si la parte demandada ha cumplido con su carga de probar el pago de la cantidad de dinero adeudada y sus accesorios, se observa que de los autos del presente expediente no consta prueba alguna que demuestre que el deudor haya cumplido con tal obligación, incumpliendo la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este sentenciador a declarar procedente la pretensión de cobro contenida en el libelo de demanda. Así se decide.
Respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses compensatorios y moratorios, efectuado por la parte actora en su escrito de demanda, este tribunal observa que en sentencia Nº 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

Como consecuencia de lo anterior, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse únicamente sobre el capital nominal (obligación principal, sin accesorios), para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses compensatorios y moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal, según las estipulaciones del contrato de préstamo que vincula a las partes. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Y así finalmente se decide.
- VI -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS en contra de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ DA RIN y MARIA MAGDALENA GONZÁLEZ, y en consecuencia se condena a dichos co-demandados a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 197.207,02), por concepto de capital adeudado; OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 82.043,18), por concepto de intereses convencionales; la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 203.189,29), por concepto de intereses convencionales vencidos; la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.770,28), por concepto de intereses de mora, estos tres últimos rubros calculados hasta el 30 de noviembre de 2013, arrojando un saldo de QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 504.209,74), cantidad que comprende capital e intereses convencionales y de mora, calculados hasta el 30 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: Los intereses pactados que se sigan venciendo, calculados de conformidad con las tasas establecidas en el contrato de préstamo que vincula a las partes, calculados desde la fecha de interposición de la demanda hasta que este fallo resulte definitivamente firme, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
TERCERO: Se ordena la indexación de la deuda por concepto de capital, que alcanza la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 197.207,02), la cual deberá calcularse únicamente sobre dicho monto, para actualizar el verdadero valor del mismo, sin que en ningún caso pueda calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. De igual forma, dicha indexación deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de febrero de 2016. 205º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 2:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-M-2014-000059