REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de febrero del 2016.
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-000788

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.580.351.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio AMANDA SALAZAR DE ARAUJO y FABIOLA NAZARETT ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.737 y 64.546, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.109.323.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ARTURO DE JESUS LEON, GIOVANNA RICCARDI y KATIUSKA GALINDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.030, 22.110 y 45.288, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO (Sentencia definitiva).

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 20 de julio del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocida por este juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 26 de julio del 2012 fue admitida la presente demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada en el presente asunto. Asimismo, se ordenó emitir el correspondiente edicto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 507 del Código Civil, así como la notificación del Ministerio Público.
En fecha 18 de septiembre del 2012 se materializó en autos la notificación del Ministerio Público, y en fecha 26 de septiembre del mismo año, constó en autos la citación del ciudadano demandado.
En fecha 25 de octubre del 2012 la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre del 2012 la parte actora presentó escrito de subsanación a la cuestión previa promovida por su contraparte.
En fecha En fecha 15 de noviembre del 2012 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de noviembre del 2012 se libró edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.
En fechas 21 y 30 de noviembre del año 2012 ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto.
En fecha 05 de marzo del 2013 la parte actora consignó en autos el ejemplar del diario en el que fue publicado el edicto librado con ocasión al presente asunto.
En fecha 01 de octubre del 2013 la parte actora formuló oposición respecto de los medios probatorios aportados por su contraparte.
En fecha 17 de octubre del 2013 el tribunal dictó decisión a través de la cual resolvió la admisión de las pruebas aportadas por las partes. Respecto de dicha decisión, la parte actora formuló apelación.
En fecha 10 de marzo del 2014 se recibieron resultas provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre del 2013 por la parte demandante.
En fecha 07 de enero del año 2016, este tribunal dictó resolución mediante la cual negó por improcedente la solicitud de declaratoria de decaimiento del presente asunto, lo cual fue solicitado por la parte demandada en fecha 16 de diciembre del 2015.

- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en su libelo de demanda, en síntesis, lo señalado a continuación:
1. Que la ciudadana MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, demandante, contrajo matrimonio con el ciudadano AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO, demandado, en fecha 17 de marzo de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan;
2. Que pese a que en fecha 10 de julio de 2010, dichos ciudadanos firmaron una separación de cuerpos ante el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuaron vida en común de manera normal;
3. Que el ciudadano AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO, decidió abandonar el hogar conyugal a finales del año 2010;
4. Que en fecha 13 de agosto de 2010, la demandante obtuvo una copia certificada de un acta de matrimonio celebrado entre el demandado y la ciudadana VANESSA JOSEFINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.436;
5. Que dicho matrimonio se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que para el momento de su celebración el ciudadano AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO no se encontraba divorciado aun;
6. Que si bien es cierto que para el momento de la celebración del matrimonio viciado existía una sentencia de divorcio de fecha 11 de agosto de 2010 / 11 de julio de 2010 (en virtud de que el texto de dicha sentencia evidencia una inconsistencia en la fecha), no es menos cierto que para tales momentos ninguna de las partes había solicitado la ejecución de dicha sentencia;
7. Que la ejecución de la sentencia de conversión en divorcio fue acordada un (1) año y (3) meses después de celebrado el matrimonio presuntamente viciado de nulidad;
8. Que en la solicitud de separación de cuerpos anteriormente indicada no se evidencia la diligencia mediante la cual la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia de conversión en divorcio. Sin embargo, el tribunal hizo constar en auto posterior, haber visto dicha diligencia; y,
9. Que en virtud de las precitadas premisas, solicita la nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y VANESSA JOSEFINA CONTRERAS.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO, en su carácter de parte demandada manifestó lo siguiente:
1. Que es cierto que en fecha 17 de marzo de 1990 contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO.
2. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JAVIER AUGUSTO RIVERO CISNEROS, actualmente mayor de edad.
3. Que es cierto que en fecha 10 de julio de 2010, firmó de mutuo y voluntario acuerdo con la ciudadana MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, una separación legal de cuerpos y de bienes ante el Juzgado Segundo del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Que en fecha 13 de agosto de 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana VANESSA JOSEFINA CONTRERAS GONZALEZ.
5. Negó, rechazó y contradijo, que haya mantenido vida en común con la ciudadana MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, luego de haber sido declarada la separación de cuerpos y de bienes.
6. Negó, rechazó y contradijo, que haya contraído matrimonio con la ciudadana VANESSA JOSEFINA CONTRERAS GONZALEZ a espaldas de la ciudadana MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, por cuanto para esa fecha ya estaba suspendida la vida en común.
7. Negó, rechazó y contradijo, que haya contraído matrimonio sin haberse declarado disuelto el anterior vínculo conyugal que tenía con la parte actora, toda vez que para el momento de la celebración del nuevo matrimonio, el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de ambas partes, dictó sentencia que declaraba disuelto el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO y AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO, la cual quedó definitivamente firme.

- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de nulidad de matrimonio que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, partes intervinientes en el presente asunto, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 1990. En cuanto dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copia simple de acta de nacimiento Nº 1330 del ciudadano JAVIER AUGUSTO RIVERO CISNEROS, hijo de los litigantes en el presente asunto. En cuanto a dicha probanza, el tribunal observa que los hechos que la misma pretende probar no se identifican con los alegados y controvertidos en el presente asunto. En tal sentido, queda desechada por impertinente. Y así se establece.
3. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO, parte demandada, y VANESSA JOSEFINA CONTRERAS GONZALEZ, ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto del 2010. En cuanto dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Copia certificada de expediente judicial correspondiente al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de una separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILL, y que fue sustanciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba, respecto de las documentales que anexó la parte demandante a su escrito de demanda.

Asimismo, promovió copia simple del auto de fecha 24 de octubre de 2011, cursante en el expediente judicial tramitado ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, tribunal 2º, en el cual se decretó la ejecución de la sentencia de divorcio de fecha “11 de agoto de 2010”, y del auto de fecha 20 de enero de 2012, cursante en el expediente judicial anteriormente mencionado, en el cual se le niega a la representación judicial de la parte demandante en el presente asunto una serie de pedimentos.
En cuanto a dichas probanzas, el tribunal les otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba aportados al presente proceso, quedaron probados los siguientes hechos:
• Que los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 1990;
• Que por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, corre inserto un juicio contentivo de una separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, y que fue sustanciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial;
• Que el referido Juzgado Segundo, dictó resolución en fecha 11 de agosto del 2010/11 de julio del 2010, en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO;
• Que en fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, perteneciente al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, decretó la ejecución de la decisión preferida en fecha 11 de agosto del 2010, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA DEMANDA

Llegado el momento de decidir el mérito del presente asunto, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
Se observa que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a la nulidad absoluta del matrimonio celebrado en fecha 13 de agosto del 2010 entre los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y VANESSA JOSEFINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.436, ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, lo cual sustenta alegando que para el momento de su celebración, el ciudadano AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO, demandado, no se encontraba divorciado aun.
En contraste, la parte demandada señaló en su defensa que no es cierto haya contraído matrimonio sin haberse declarado disuelto el anterior vínculo conyugal que tenía con la parte actora, ciudadana MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, toda vez que para el momento de la celebración del nuevo matrimonio, el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de ambas partes, dictó sentencia que declaraba disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de marzo de 1990, la cual quedó definitivamente firme.
A manera de preámbulo conceptual, este juzgador estima oportuno transcribir el análisis realizado por el jurista Venezolano FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su obra Derecho de Familia, Tomo I, en su segunda edición, en lo que respecta a la nulidad del matrimonio, el cual reza, parcialmente, así:
“La nulidad del matrimonio es una materia bastante compleja y su dificultad se agrava más aún por la circunstancia de que el legislador la ha tratado con gran desorden y con una buena medida de confusión. A eso es preciso agregar que nuestros codificadores han deseado introducir importantes innovaciones en la misma, con la idea de adaptar mejor la institución a la realidad del medio social venezolano; sin embargo, con frecuencia esa tarea ha sido llevada a cabo en forma totalmente improvisada y con desconocimiento de las mismas bases de la estructura jurídica que se aspira sustituir, de donde resultan contrasentidos y situaciones anómalas.
Todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente el orden público, que estaría por ello interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica. Pero esta desaparición del matrimonio como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente no sólo en los propios cónyuges y en sus hijos, sino en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno de la familia, que, a su vez, tiene el matrimonio por base fundamental.
Nos encontramos, por lo tanto, frente a un serio dilema: por una parte, el orden social está interesado en la desaparición de todo matrimonio irregular; por otra, tal desaparición igualmente afecta de manera muy sensible a la sociedad en general, que necesita velar por la conservación del vínculo y proteger su estabilidad.
Ante esa situación, no ha quedado otro recurso a la ley que seguir un prudente término medio: aun cuando de acuerdo con los principios estrictos de la lógica jurídica, toda violación de requisitos matrimoniales debería determinar la nulidad del acto, resulta imposible acoger reglas tan rigurosas, razón por la cual se reserva la sanción de la nulidad a aquellos casos en los que la infracción es demasiado violenta y de excepcional gravedad.
De ahí que la nulidad deba calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional, cuyo efecto es, en principio, hacer desaparecer el matrimonio de la vida del derecho, tal como si jamás se lo hubiera celebrado.
La teoría de la nulidad del matrimonio es una elaboración del Derecho Canónico que, por su parte, ha reconocido siempre la naturaleza excepcional de dicha sanción. En efecto, el Derecho Canónico encierra prácticamente todos los requisitos matrimoniales dentro del concepto de impedimentos y dividía éstos en dirimentes, cuya violación acarrea la nulidad del acto, y en impedientes, cuya infracción no determina tan grave castigo; en otras palabras, clasificaba los requisitos de fondo del matrimonio en excepcionalmente graves y en menos graves y reservaba únicamente a la violación de los primeros, la sanción de la nulidad.
Este sistema del Derecho canónico, fue luego adoptado por la legislación civil.
Sin embargo, la doctrina francesa del siglo XIX, bajo la influencia de la teoría de la exégesis y de la interpretación mecánica de los textos legales, dedujo de los principios indicados, consecuencias que deben calificarse como irrazonables. Así llegó a formularse y a lograr reconocimiento absoluto y general, un principio o regla de Derecho que antes no se conocía: ‘en materia de matrimonio no hay nulidad sin texto’.
Es decir, que únicamente podía declararse nulo un matrimonio irregular cuando en forma precisa y expresa la ley establecía tal sanción para el caso de violación del requisito matrimonial infringido.”

Así las cosas, tenemos que el matrimonio más allá de ser un vínculo conyugal, es la institución social que constituye la familia, y por ende, por tratarse de una institución cuyo funcionamiento influye en todas las esferas de la sociedad, todos los matrimonios celebrados irregularmente evidentemente afectan los intereses de la sociedad, siendo que únicamente podrían considerarse nulos aquellos cuyo requisito matrimonial infringido sea expresamente sancionado por la ley.
En ese sentido, respecto de la clasificación de las nulidades, el referido autor patrio, adujo lo siguiente:

“La teoría general de la nulidad del negocio jurídico, cualquiera que sea la naturaleza de éste, distingue dos tipos de sanción: la nulidad absoluta o nulidad propiamente dicha y la nulidad relativa o anulación.
Se señala al efecto, que cuando el acto viola una norma legal de carácter imperativo o prohibitivo en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres, la sanción correspondiente es, en principio, la nulidad absoluta de ese negocio. En cambio, cuando la normal imperativa o prohibitiva infringida ha sido consagrada por el legislador no es virtud de consideraciones de orden público o de respeto a las buenas costumbres, sino en beneficio y protección específicos de una de las partes del acto, la sanción aplicable es, por regla general, la nulidad relativa del negocio es cuestión.”

Del análisis de carácter doctrinal previamente transcrito se desprenden las diferencias entre las nulidades absolutas y relativas, siendo que la nulidad absoluta sirvió de sustento para originar el presente proceso. Ahora bien, en los casos de nulidad absoluta, tenemos la violación de impedimentos dirimentes, por lo que resulta necesario distinguir entre los impedimentos dirimentes absolutos y los impedimentos dirimentes relativos. Los absolutos son aquellos cuya violación conllevan a la nulidad absoluta del matrimonio. Precisamente, uno de los impedimentos dirimentes absolutos es la existencia de vínculo anterior, siendo ese el caso que hoy nos ocupa.
Hechas como han sido las anteriores consideraciones, tenemos que este tribunal debe proceder a una revisión de los presupuestos procesales, concretamente: la cualidad y el interés jurídico actual.
Nuestra casación ha dejado establecido que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Efectivamente, comparte este tribunal el criterio de casación, en el sentido que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.
En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la pretensión de nulidad de matrimonio, en caso de prosperar, afectaría la esfera de los derechos subjetivos no solo del demandado, ciudadano AUGUSTO MANUEL RIVERO ARÉVALO, sino también los de su cónyuge (quien no ha sido demandada), ciudadana VANESSA JOSEFINA CONTRERAS GONZÁLEZ.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”

En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, estima este tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.
Sobre la base de los anteriores postulados y premisas, estima este tribunal que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de un evidente defecto en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la pretensión contenida en la demanda se contrae a la nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO ARÉVALO y VANESSA JOSEFINA CONTRERAS GONZÁLEZ, siendo que esta última no ha participado en forma activa, ni pasiva, a pesar que sus derechos han sido afirmados por la propia parte actora. Así se establece.
El impedimento alegado en la demanda, como fundamento de la pretensión de nulidad, se encuentra tipificada en el artículo 50 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”.
(Negrillas y subrayado)

Claramente previó el legislador que el matrimonio en nuestro país es de carácter monogámico, sin que sea posible contraer matrimonio por una segunda vez sin haber disuelto anteriormente el primer vínculo matrimonial existente.
Siendo así las cosas, el hecho de contraer matrimonio existiendo un vínculo anterior conlleva, necesariamente, a la nulidad absoluta del segundo vínculo adquirido.
La nulidad absoluta del matrimonio tiene tres caracteres fundamentales: nos es sanable por confirmación; no está sujeta a término de prescripción ni a plazo de caducidad; y todo interesado puede prevalerse de ella y solicitar su declaración. La declaración de nulidad absoluta del matrimonio puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual. Aún cuando el orden público está interesado en que el matrimonio nulo desaparezca de la vida del derecho mediante la declaración judicial correspondiente, no es posible admitir que la acción de nulidad pueda ser interpuesta por puro gusto o por simple capricho de una persona cualquiera, ya que a ello se opone el principio consagrado por el artículo 16 CPC: no hay acción sin interés jurídico actual; que equivale a decir, interés legítimo y existente para la fecha de la demanda.
Ninguno de los contrayentes puede convalidar la formación de un segundo vínculo matrimonial de uno de los contrayentes del matrimonio. Asimismo, tampoco existe un lapso para intentar la acción de nulidad del segundo matrimonio contraído sin haberse dado la disolución del primer vínculo.
Abordando el punto del interés, tenemos que la acción de nulidad absoluta puede ser intentada por cualquier persona que tenga un interés legítimo y actual. La legitimación activa para demandar la nulidad de matrimonio se encuentra regulada en la norma contenida en el primer aparte del artículo 122 del Código Civil, el cual reza:

“Artículo 122.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención del primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente” (Negrillas del Tribunal)

Observa este Juzgador que la norma transcrita otorga la facultad de solicitar la nulidad de matrimonio al cónyuge inocente, cuya cualidad se abroga la demandante, ciudadana MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, la cual, entre sus alegatos, sostuvo que si bien es cierto que para el momento de la celebración del matrimonio viciado existía una sentencia de divorcio de fecha 11 de agosto de 2010 / 11 de julio de 2010 (en virtud de que el texto de dicha sentencia evidencia una inconsistencia en la fecha), no es menos cierto que para tales momentos ninguna de las partes había solicitado la ejecución de dicha sentencia. Ahora bien, en su defensa el demandado alegó que para el momento de la celebración del nuevo matrimonio, ya existía una sentencia que había declarado disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a la demandante.
En sintonía a lo anterior, el tribunal observa que pese a existir efectivamente una incongruencia en las fechas señaladas, lo cierto es que para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, la ciudadana MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO se encontraba ya divorciada del ciudadano AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO, siendo mque en la secuela de la causa no demostró alguna circunstancia que revelara la existencia de interés jurídico actual en la nulidad pretendida. Lo anterior, contraviene el principio supra señalado: no hay acción sin interés jurídico actual; que equivale a decir, interés legítimo y existente para la fecha de la demanda.
Sobre la base de las anteriores precisiones, este tribunal necesariamente debe declarar sin lugar la pretensión de nulidad de matrimonio, incoada por la ciudadana MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, contra el ciudadano AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión. Y así también se establece.

- VI -
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demandada de nulidad de matrimonio, incoada por la ciudadana MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, contra el ciudadano AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 3:21 PM.
El Secretario,