REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 3 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2016-000111
PARTE ACTORA: Ciudadana PETRA MARÍA NIEVES DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.273.863.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE PEDRO TORRES BELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.704.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMILIO CÉSAR LABRADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-47.407.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
- I –
SÍNTESIS DEL ASUNTO
Se inicia el presente juicio por libelo contentivo de demanda de prescripción adquisitiva incoada en fecha 1º de febrero de 2016, por la ciudadana LAURA PETRA MARÍA NIEVES DE SILVA en contra del ciudadano EMILIO CÉSAR LABRADOR, quien aparece como propietario registral de un inmueble ubicado en la Tercera Calle de Altos de Cútira, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Capital, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de Maurice Robert Cok; SUR: Con Calle América; ESTE: Con casa que es o fue de Domingo Enrique Marín y OESTE: Con Calle Democracia
Como únicos recaudos de su demanda, la parte actora consignó en este expediente los siguientes instrumentos:
A. Copia simple del instrumento poder que acredita la representación judicial que ejerce el apoderado actor.
B. Copia del título de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, el cual aparece protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 1951, notado bajo el Nº 131, Tomo 8 del Protocolo Primero.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...”
(Reasaltado de este Tribunal)
Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:
“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso que concretamente nos ocupa, la parte demandante no aportó la certificación emanada del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. Como consecuencia de tal omisión y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible por contravenir lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
- III –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana PETRA MARÍA NIEVES DE SILVA en contra del ciudadano EMILIO CÉSAR LABRADOR, ambos bien identificados en el encabezado de esta decisión.
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de febrero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2016-000111
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