REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de febrero del 2016.
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000568.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO C.A, (antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A) domiciliada en Caracas, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 2005, bajo el Nro 96, Tomo 1168-A-Qto, cambiada su denominación social a la actual, conforme consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro 36, Tomo 1683 A, cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en fecha 22 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de marzo del 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GIOMAR CORREIA y ANGEL OVIDIO SAYAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.497 y 38.497, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES BOLOCO, C.A, RIF Nº J-29611397-1, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de junio del 2008, anotada bajo el Nº 46, Tomo 61-Acto, en la persona de su Director Principal, ciudadano RENE RAFAEL RODRIGUEZ EVORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.629.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA (Sentencia definitiva).-

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 04 de noviembre del año 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 08 de noviembre del 2011 fue admitida la presente demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su directo, ciudadano RENE RODRIGUEZ.
En fecha 21 de noviembre del 2011 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, en el cual subsana ciertas cantidades de dinero expresadas erróneamente en el libelo original. Así, en fecha 22 de noviembre del mismo año fue admitida la reforma en comento.
En fecha 06 de diciembre del 2011 se libró compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo, se emitió la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 20 de diciembre del 2011 se materializó en autos la notificación del referido Procurador.
En fecha 19 de noviembre del 2014 se le designó defensora judicial a la parte demandada, siendo que dicho cargo recayó sobre la persona de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
Cumplidas las gestiones de notificación, aceptación y citación de la defensora judicial designada, en fecha 08 de julio del 2015 presentó escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 31 de julio del 2015 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de noviembre del 2015 la parte demandante presentó escrito de informes.
Finalmente, en fecha 21 de enero del corriente año, compareció la parte actora y solicitó se dicte sentencia en el presente proceso.
-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en su libelo de demanda, en síntesis, lo señalado a continuación:
1) Que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 18 de febrero de 2009, bajo el Nº 54, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. (Antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario C.A), ente bancario en proceso de liquidación y parte demandante en el presente asunto, le concedió a la demandada un préstamo a interés, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)
2) Que dicho préstamo fue otorgado para capital de trabajo, por un lapso de doce (12) meses;
3) Que las partes convinieron que la tasa de interés convencional sería del 28% anual, y lo referente a los intereses de mora serían del 3% anual;
4) Que el plazo del préstamo, es decir, 12 meses, se venció desde el día 24 de agosto del 2009;
5) Que la deudora solo pagó UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.641.905,40), por concepto de intereses convencionales de las cinco (05) primeras cuotas y amortización de capital, correspondiente a una parte de la sexta cuota (primera cuota semestral) a la que se le hicieron tres abonos que totalizaron Bs. 1.318.905,29, habiendo incumplido con el pago de la cantidad de Bs. 273.354,30, que es el remanente de la sexta cuota (primera cuota semestral), de amortización de capital, las siete cuotas que van desde la sexta inclusive hasta la cuota duodécima, correspondientes a los intereses convencionales, la totalidad de la cuota duodécima (segunda cuota semestral), correspondiente a la última cuota de amortización del capital y el remanente del capital del préstamo;
6) Que es el caso, que a la fecha de interposición de la presente demanda, la empresa demandada adeuda los siguientes montos: a) UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.790.652,45), por concepto de remanente de capital adeudado; b) OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CICNUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 879.855,52), por concepto de intereses convencionales vencidos, computados por 654 días, desde el 30 de noviembre del 2009, exclusive, hasta el 15 de septiembre del 2011, según el estado de la deuda emitido por la junta interventora; y, por 752 días, desde el 24 de agosto del 2009, exclusive, hasta el 15 de septiembre del 2011, según el estado de la deuda emitido por la junta interventora; y, c) NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 93.936,70) correspondientes a intereses de mora, computados por 654 días, desde el 30 de noviembre del 2009, exclusive, hasta el 15 de septiembre del 2011, según el estado de la deuda emitido por la junta interventora; y, por 572 días, desde el 20 de febrero del 2010, exclusive, hasta el 15 de septiembre del 2011, según el estado de la deuda emitido por la junta interventora y, por 45 días, desde el 15 de septiembre del 2011, exclusive, hasta el 30 de octubre del 2011.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada en el presente asunto, abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, en la oportunidad procesal pertinente, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos sobre los cuales versa la presente demanda.

- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Original de contrato de préstamo a interés, celebrado entre la institución financiera demandante (en proceso de liquidación), y la sociedad mercantil demandada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 18 de febrero del año 2009, bajo el Nº 54, Tomo 13, de los libros respectivos, por un monto de tres millones de bolívares sin céntimos (Bs. 3.000.000,00). Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
2. Original de corte de cuenta, expedido en fecha 03 de octubre del 2011 por la institución financiera Banco Real, Banco de Desarrollo (En proceso de liquidación), en el cual se evidencia una deuda existente por un monto total de dos millones setecientos cincuenta y siete mil setecientos veintinueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.757.729,77) por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES BOLOCO, C.A, parte demandada. Ahora bien, a los fines de valorar dicha probanza, el tribunal observa que carece de valor probatorio, conforme a las disposiciones previstas en el artículo
En la oportunidad probatoria, reprodujo el valor probatorio de las probanzas valoradas anteriormente.
Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedó probada la obligación asumida por la sociedad mercantil demandada respecto de la actora, la cual se derivó de la celebración del contrato de préstamo a interés, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 18 de febrero del año 2009, bajo el Nº 54, Tomo 13, de los libros respectivos, en el que se desprende la existencia de una deuda líquida y exigible.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de demanda presentado por la parte actora, que el objetivo del mismo obedece a demostrar que la sociedad mercantil demandada en autos adeuda la suma total de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.764.444,67), cifra ésta contentiva del remanente del capital adeudado, intereses convencionales e intereses de mora, lo cual constituye el pago de una obligación pecuniaria.
Planteada así la controversia en los términos anteriores, y vistos los alegatos de la parte actora en la presente causa, este tribunal considera oportuno citar el artículo 1.264 del Código Civil, el cual dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas(…)”

La disposición legal anteriormente transcrita, encuentra apoyo en nuestra mejor doctrina, representada en los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:
“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.”
(Resaltado del Tribunal).

De la lectura del dispositivo legal y doctrinario reproducido en la presente decisión, se desprende el deber que tiene el deudor en una determinada convención, de realizar el cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento, será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Asimismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.
Igualmente, todo pago presupone una deuda y, cuando ese pago no se materializa en el tiempo y en el espacio, surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial. Por ello, basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.
En tal sentido, es de señalar que tales intereses moratorios son más bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado.
Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:
A. Bien por la ley: Interés Legal (3%); o
B. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre las partes.
Ahora bien, como quiera que el contrato de préstamo a interés celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio constituye el documento fundamental de la demanda, debe este Juzgador referirse al mismo como a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Negrita y Cursiva del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un contrato de préstamo celebrado con la sociedad mercantil demandada. Al no haber podido demostrar la parte demandada la causa que extinguió la obligación, o la causa extraña no imputable que justificare su incumplimiento, el mismo se considera como voluntario y, en consecuencia, debe proceder la acción de cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) ejercida por la parte actora.
Asevera el doctrinario Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones lo transcrito a continuación:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Negritas del Tribunal)

Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio, conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así las cosas, observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial para el resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión actora, y debidamente valorado como válido por este sentenciador, es conducente para demostrar el carácter de deudor de la parte demandada en autos; siendo que del análisis de la prueba anteriormente descrita logró que el demandante pudiese demostrar lo anterior. En tal sentido, se debe necesariamente declarar procedente la acción de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoada por la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A), cuyo ente liquidador es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE) en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BOLOCO, C.A, todas identificadas en el encabezado de la presente decisión, en virtud de que la parte actora cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y así expresamente se decide.
Respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, efectuado por la parte actora en su escrito de demanda, este Tribunal observa que en sentencia Nº 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
En ese sentido, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse únicamente sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal (no indexado), a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Y así también se decide.

- V -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoada por la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A (antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A), cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BOLOCO, C.A, todos identificados con anterioridad, y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.790.652,45), por concepto del remanente del capital del préstamo.
SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CICNUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 879.855,52), por concepto de intereses convencionales vencidos;
TERCERO: La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 93.936,70), por concepto de intereses de mora.
CUARTO: La cantidad de dinero que resulte de la indexación de la cantidad de dinero indicada en el particular PRIMERO del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidos para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, lo cual será practicado mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En pagar las costas del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 11:41 AM.-
El Secretario,




LRHG/JM/Alan.