REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000010
PARTE ACTORA: Ciudadano CRISTÓBAL GÓMEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.382.293.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ANDRÉS FUENMAYOR, INSCRITO EN EL Inpreabogado Bajo el No. 121.824.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CASABLANCA INVERSIONES DE CAPITAL FRIO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2006, bajo el No. 35, Tomo 164-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Daños y Prejuicios.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por escrito de demanda incoado el 12 de enero de 2015, por el abogado LUIS ANDRÉS FUENMAYOR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTÓBAL GÓMEZ GONCALVES contra la sociedad mercantil CASABLANCA INVERSIONES DE CAPITAL FRIO, S.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley respectivo.
El 14 de enero de 2015 este tribunal le dio entrada y correspondiente curso de ley a la demanda que nos ocupa. Seguidamente, en ese mismo acto se instó a la parte actora a consignar los estatutos de la sociedad mercantil CASABLANCA INVERSIONES DE CAPITAL FRIO, S.A., esto a los fines de determinar la persona sobre la cual recaería la citación de dicha compañía. Haciendo constar que una vez consignados los mencionados recaudos, este juzgado emitiría su pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se evidenció que la parte actora no realizó ningún acto procedimental capaz de dar impulso a este juicio, siendo que la única actuación realizada por la accionante fue la interposición de la demanda, por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el período de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Así las cosas, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Ahora bien, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por daños y perjuicios incoara el ciudadano CRISTÓBAL GÓMEZ GONCALVES contra la sociedad mercantil CASABLANCA INVERSIONES DE CAPITAL FRIO, S.A..
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Cuatro (4) días del mes de Febrero de 2016. 205º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2015-000010
LRHG/JM/GEDLER R.
En esta misma fecha, siendo las 9:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES