REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000026
Sentencia Definitiva
(En su Lapso)
De las Partes de Autos
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JUAN MANUEL VILLARROEL OLIVOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.447.997.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado Randolph Mollegas P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.301.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de Junio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de Octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5396, de fecha 25 de Octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de 21 de Octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2011, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto y los ciudadanos SIN YOUN JONG y EA SOOK SIN KIM, de nacionalidad coreana, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.097.740 y E-82.097.739, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: OVIDIO PEREZ PRADA, NERENST WALTER RODRIGUEZ Y TERESITA RODRIGUEZ DE WALTER, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.241, 224.529 y 23.260, respectivamente, apoderados de los ciudadanos SIN YOUN JONG y EA SOOK,.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadana MÓNICA MÁRQUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 53.924.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
De la Relación Sucinta de los Hechos
En fecha 06 de Marzo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Villarroel Olivos, debidamente asistido por el abogado Randolph Mollegas, parte presuntamente agraviada por actuaciones de hecho atribuidas al Banco Industrial de Venezuela y a los ciudadanos Sin Youn Jong y Ea Sook Sin Kim y previo el sorteo respectivo, le fue asignado para su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 11 de Marzo de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la incompetencia en razón de la materia, con respecto a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del expediente.
Mediante decisión de fecha 30 de Marzo de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no aceptó la competencia realizada por este Tribunal, solicitó la regulación de la competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de Julio de 2015, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal declaró competente para conocer de la presente acción de amparo a este Juzgado.
Por recibido el presente asunto en fecha 16 de Septiembre de 2015, se admitió la misma ordenándose la notificación mediante oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y mediante boleta a los querellados, a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de Noventa y Seis (96) Horas, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia pública constitucional.
Previa solicitud de la parte accionante, por auto de fecha 02 de Octubre de 2015, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Igualmente en esa misma fecha, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se negó la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Juan Manuel Villarroel Olivos.
En fecha 09 de Octubre de 2015, el accionante debidamente asistido de abogado consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas.
En fecha 20 de Octubre de 2015, se llevó a cabo la notificación del co-accionado Banco Industrial de Venezuela, y la de la ciudadana Ea Sook Sin Kim, así como la del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 30 de Octubre de 2015, se dejó constancia de la notificación del ciudadano Sin Youn Jong.
Cumplidas las notificaciones de rigor, por auto de fecha 03 de Diciembre de 2015, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública el día Miércoles 09 de Diciembre de 2015, a las 10:00 de la mañana, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, en fecha 09 de Diciembre de 2015, la misma fue diferida en virtud de la designación del Juez Provisorio de este Juzgado Dr. Juan Carlos Varela Ramos, como Juez Suplente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicándose que la audiencia sería fijada por auto separado.
En fecha 18 de Diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto que ordenó la remisión del presente asunto a la referida Unidad Distribuidora Civil, en virtud del receso judicial contemplado entre los días 21 de Diciembre de 2015 hasta el día 06 de Enero de 2016, ambas fechas inclusive, conforme la Circular Nº 048-2015, emanada de la Rectoría Civil de este Circunscripción Judicial, siendo asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su condición de Tribunal de Guardia.
En fecha 29 de Diciembre de 2015, siendo la oportunidad y la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional pautada por el Tribunal de Guardia a la misma compareció el abogado Pedro Antonio Rivero Chacón, en su carácter de Fiscal Auxiliar 88º del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y solicitó la suspensión de la audiencia constitucional y la remisión del expediente al Tribunal de la causa, quien es el competente para decidir la misma.
Por recibido el presente asunto en fecha 11 de Enero de 2016, en virtud del abocamiento de la Juez Temporal, se ordenó la notificación de las partes que conforman la presente acción.
Una vez cumplido con las notificaciones de rigor, por auto de fecha 02 de Febrero de 2016, este Juzgado fijó el día, Viernes 05 de Febrero de 2016, a fin de que tuviera lugar la audiencia oral y pública, a las 10:00 de la mañana, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 05 de Febrero de 2016, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente acción, a la cual comparecieron todas las partes, así como la representación del Ministerio Público y concluida como fue la misma, luego de oídos como fueron mediante una breve exposición oral, sus replicas, el Juez Constitucional; por último, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto le concedió a la Fiscalía, para la consignación de su opinión, para lo cual quedaron notificadas las partes.
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió escrito de opinión fiscal, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare inadmisible la presente acción.
Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
De La Tutela Invocada
Se desprende del escrito libelar que el recurrente en amparo, se refiere al supuesto agravio ocasionado con motivo de la entrega material practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el 29 de enero de 2.015.
Expone que se considera agraviado por efecto de un proceso concertado, simulado e ilícito que tuvo como único fin obtener una decisión judicial que le violó su derecho al uso que venía haciendo sobre un inmueble al no permitírsele ser oído y defenderse contra las pretensiones del demandante, aludiendo a la demanda de desalojo, interpuesta por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el año 2008, contra la firma MANTENIMIENTO L.M S.R.L, que fue tramitada y sustanciada por este Juzgado, en el expediente Nº AH1C-V-2008-000099 de la nomenclatura de este Tribunal; en base al argumento de que a pesar de no ser Banco Industrial de Venezuela, C.A., la propietaria del inmueble, intentó demanda, donde no se les permitió ser oídos con las debidas garantías procesales, es decir, de acuerdo con sus afirmaciones la motivación del amparo se concreta en una alegación de falta de cualidad de la parte actora en el juicio antes referido.
Alega que cuando se demandó el desalojo, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA ya no era propietario del inmueble pues la contratación donde se dio en venta el inmueble a los ciudadanos Sin Youn Jong y Ea Sook Sin Kim, fue realizada un (1) año antes de la demanda de desalojo, lo que conlleva a determinar que el accionante en el juicio principal carecía de legitimidad para intentarla.
Que en virtud de ello, no podía abrogarse un derecho para perjudicar de manera flagrante el derecho de otro, sin tener la cualidad que dice poseer.
Que con base a lo anterior y en desmérito de la pretendida acción de desalojo, tiene las consignaciones realizadas por el presunto agraviado a favor de los ciudadanos presuntamente agraviantes, propietarios del inmueble en cuestión, ante la Oficina de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios según expediente Nº 2007-200071254 de la nomenclatura utilizada para el pago de los mismos.
Afirma que la simulación o fraude a la ley viene dada por la documentación aportada, pues el inmueble cuyo desalojo reclamó ya no le pertenecía al demandante en desalojo ni estaba legitimado para hacerlo.
Intenta la presente acción de amparo debido al supuesto acto lesivo ocasionado con motivo a la solicitud de entrega material conocida, sustanciada y ordenada por este Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y materializada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Del mismo modo señalaron que a través de la acción de amparo se pretende restablecer la situación jurídica infringida con evidente abuso por cuanto existe un fraude a la ley donde se pretenden vulnerar derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho a al defensa, al debido proceso e igualdad de las partes ante la ley.
Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 49, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo descrito, solicita se declare con lugar el amparo constitucional interpuesto y se anule por violación a los derechos y garantías constitucionales establecidos debido proceso y los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y de igual ante la Ley, (infiere el Tribunal) ”la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2.014 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial”, materializada con ejecución forzosa practicada en el bien inmueble que de acuerdo con sus afirmaciones estaba ocupado por el y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, restituyéndosele la posesión legitima del mencionado inmueble. Paréntesis y subrayado del Tribunal.
Del Rechazo a la Tutela Invocada
La representación del Banco Industrial de Venezuela, expuso en la Audiencia oral y publica que el querellante en la presente acción alegó la Ilegitimidad del Banco Industrial de Venezuela y dicho fundamento fue resuelto por el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial; del mismo modo señaló que el banco suscribió un contrato de compra venta con los ciudadanos sur coreanos, y que se encontraba obligado al saneamiento de ley.
Por su parte la representación judicial de los co-querellados los ciudadanos Sin Youn Jong y Ea Sook Sin Kim, se opuso, negó y rechazó, en la referida audiencia la acción de amparo interpuesta tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto lo narrado en el libelo del amparo; adujeron que no ha han violado ninguna norma legal; y negaron la acción de amparo en virtud de que sus mandantes no son los intervinientes en el juicio que por desalojo se interpuso ante este mismo Tribunal, por lo cual no pueden ser agraviantes en este proceso.
Asimismo señalaron que no es cierto que la solicitud de desalojo sea inconstitucional por cuanto ese procedimiento cumplió con todas las fases del proceso, negaron el acto de desalojo sea simulado; e indicaron que el accionante en amparo no determinó cual es el objeto de su pretensión; y finalmente negaron la falta de legitimidad del Banco Industrial de Venezuela, por cuanto existe una sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior el cual se declaro la legitimidad para actuar del Banco; y con base a lo expuesto solicitaron se declare sin lugar el presente amparo y en vista de la temeridad se aplique lo establecido en la Ley de Amparo y se condene en costas.
De la Réplica y la Contraréplica
Durante el uso de los cinco (5) minutos de replica, la representación querellante señaló que el Banco industrial reconoce el saneamiento de ley, y que la venta ya estaba perfeccionada, por lo que no operaria el desalojo y que lo se pretende es confundir al indicar dos situaciones incompatibles.
Por su parte, la representación del Banco alegó que el Banco Industrial de Venezuela, se encontraba obligado con el comprador a entregar el inmueble completamente desalojado, por lo que solicitó que sea declarado sin lugar el amparo y que el banco industrial poseía legitimidad para interponer la demanda contra Mantenimientos L.M.”
Del mismo modo la representación judicial de los co-querellados hicieron uso de sus cinco (5) minutos de replica y expusieron que en el accionante del amparo no señala con que carácter actúa y que si bien consignaron un justificativo de testigos, el mismo no tiene ningún valor, ya que fue levantado sin contradicción y no fue ratificado por testigos en este acto, por lo que no representa ningún valor en este momento y así solicitó sea declarado, en cuanto al expediente de consignación de alquileres, añadió que las mismas fueron realizadas de forma espontánea y no fueron participadas a sus representados, e igualmente, sus mandantes tampoco retiraron las consignaciones por lo que la prueba tampoco tiene ningún valor, por lo que las impugnó en este acto y solicitó sea declarado sin lugar el amparo, así como que se declare la temeridad y se condene en costas a la parte quejosa.”
De La Opinión Fiscal
Así las cosas, la ciudadana Mónica Márquez Delgado, en su condición de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluye en su Informe, que este Juzgado es competente para conocer de las supuestas violaciones constitucionales denunciadas por el querellante debido a que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales del querellante vino dado en razón de un procedimiento instaurado ante este mismo Tribunal, en el cual se declaró con lugar el desalojo incoado por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A; donde además se denuncia un proceso concertado, simulado e ilícito ajeno a la función jurisdiccional, citando en sustento de su alegato la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2.004, donde se dejó sentado que cuando se está en presencia de una denuncia contra particulares en un proceso, corresponde la competencia al mismo Juez que lo tramitó.
En lo que se refiere al merito señalo que la pretensión de amparo opuesta por el querellante, se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales inherentes al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de igualdad ante la Ley, centrando sus argumentos en el presunto proceso concertado, simulado e ilícito ajeno a la función jurisdiccional de dirimir controversias, que tuvo como objeto obtener un fallo judicial que violó a juicio del presunto agraviado su derecho al uso y disfrute del bien inmueble objeto del desalojo ya que no se le permitió ser oído y defenderse contra las pretensiones del demandante, observando al Tribunal que en el presente caso se denuncia una supuesta colusión o fraude procesal en el procedimiento que cursa en este mismo Tribunal.
Previa cita de criterios Jurisprudenciales sostuvo que la transcripción de los mismos la lleva a concluir que en principio es el juicio ordinario la vía apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, sin embargo debe analizarse cada caso en particular a los fines de verificar si de los autos se desprende suficiente material que haga presumir la existencia del fraude procesal.
Realizó un análisis de las actas del expediente donde se tramitó el desalojo y concluyó que no resultó evidenciada conducta activa u omisiva, unilateral o concierta proveniente de los litigantes, de terceros del oficio o sus auxiliares con el proposito de ocasionar el apartamiento dañoso de un acto del proceso para desviarlo de su fin natural, que hagan inequívoca la presunción de existencia de un fraude procesal, por el contrato la complejidad del asunto precisa un debate propio del juicio ordinario, no bastando por sí sola la falta de cualidad utilizada como único argumento del fraude para fundamentar su solicitud de amparo.
Concluyó que acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que para determinar la existencia de un fraude se debe acudir al juicio ordinario, es por esa razón que solicita que la acción debe ser declarada inadmisible, y así pide sea declarado.
Con vista a las denuncias formuladas en la acción de amparo constitucional ejercida, la falta de cualidad pasiva opuesta y la declaratoria de inadmisibilidad peticionada por parte de la representación judicial de los querellados y el Ministerio Público, se hace imperativo analizar el material probatorio a los efectos de establecer si quedó demostrado en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello observa:
Del Material Probatorio de Autos
pruebas del presunto agraviado:
Consta del folio 09 al 13 del expediente, copia simple del Acta levantada por el Juzgado ejecutor comisionado, de cuya lectura se evidencia que en fecha 29 de enero de 2015, se materializó la entrega material, ordenada por este mismo juzgado en ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio que por Desalojo intento la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela contra la sociedad Mercantil Mantenimientos L.M. SRL, según Nro de expediente AP31-V-2008-000099 que ningún elemento favorable abona a la pretensión de amparo por las razones que serán expresadas en el texto de la presente decisión.
Consta a los folios 14 al 26 del expediente, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la acción de amparo, el cual se encuentra protocolizado ante el registro Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.30, tomo 20, protocolo primero de fecha 31 de Mayo de 2007 y de cuyo texto se constata que el inmueble que fue objeto del juicio de desalojo por medio del cual supuestamente fue fraguado el fraude procesal que por el presente amparo se denuncia, es propiedad de los ciudadanos SIN YOUNG JONG Y EA SOOK SIN KIM no desprendiéndose de la referida instrumental elemento favorable alguno a la pretensión incoada por las razones que serán expuestas en la motivación del presente fallo.
Consta del folio 27 al 72 del expediente, copia simple del expediente llevado ante la oficina de control de consignaciones de arrendamiento inmobiliario, efectuadas a partir del 12 de agosto de 2013, por el ciudadano JUAN VILLARROEL OLIVOS, a beneficio del ciudadano SIN YOUNG JONG, según Nro de expediente 2007-20071254, que ningún elemento favorable aporta a la pretensión por las razones que mas adelante serán expuestas.
De la Correcta Interposición o No del de Amparo
Determinado como ha quedado que la competencia para conocer del presente amparo corresponde a este Despacho, atendiendo al criterio sustentado en las reiteradas decisiones dictadas por la Sala Constitucional, le toca ahora verificar a este Tribunal Constitucional la correcta interposición o no de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
La procedencia de la acción de amparo requiere la concurrencia de varios supuestos, tales son: Que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.
No obstante lo anterior, sobre la inadmisibilidad y la improcedencia de la acción de amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
La inadmisibilidad e improcedencia parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del Sistema Judicial Venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que el quejoso describió una serie de situaciones ocurridas en proceso que, en opinión del accionante fue concertado, simulado e ilícito, cuyo único fin fue obtener un fallo judicial cuya ejecución violó sus derechos constitucionales, con la entrega material practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en ejecución de la decisión definitivamente firme dictada en fecha 30 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, interpuesta por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el año 2008, quien a pesar de no ser la propietaria del inmueble intentó un desalojo, por tanto, en su opinión el accionante en el juicio principal carecía de legitimidad para intentar el juicio y es por ello que considera que existe un fraude a la ley donde se pretenden vulnerar derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad de las partes ante la ley, y que en virtud de ello Banco Industrial de Venezuela, C.A., no podía abrogarse un derecho para perjudicar de manera flagrante el derecho de otro, sin tener la cualidad que dice poseer, todo ello con fundamento en los artículos 26, 49, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las afirmaciones realizadas por el recurrente se desprende con claridad meridiana que el mérito del presente amparo se contrae a determinar la supuesta violación de derechos constitucionales del ciudadano Juan Manuel Villarroel Olivos, por la supuesta existencia de un fraude procesal concertado el proceso de desalojo que fue tramitado por este Despacho, el cual concluyó con la entrega material del inmueble que fue objeto de la demanda y cuya posesión dice haber ostentado la parte recurrente para el momento de practicarse, basado en que para la fecha de interposición de la demanda uno de los supuestos agraviantes, esto es, Banco Industrial de Venezuela C.A., no estaba legitimado para hacerlo, por no ser el propietario del inmueble, siendo importante precisar además que la presente acción estuvo dirigida contra Banco Industrial de Venezuela C.A., parte actora en el juicio de desalojo donde supuestamente se cometió el fraude y contra los ciudadanos Sin Youn Jong y Ea Sook Sin quienes si bien es cierto, ostentan la condición de propietarios del inmueble que fue objeto del desalojo, tampoco es menos cierto que dichos ciudadanos no formaron parte del proceso que concluyó con el desaojo.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente es que se le restablezca en la posesión del inmueble que fue objeto de la entrega material, en virtud a la supuesta violación de sus derechos constitucionales debido al juicio de desalojo que fuera incoado por el Banco Industrial de Venezuela C.A., hecho que en su opinión patentiza un supuesto fraude a la ley por que le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad de las partes ante la ley, en virtud de lo expuesto quien aquí decide considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó criterio en la decisión de fecha 16 de mayo 2002, en lo que se refiere al fraude procesal y como debe tramitarse en los siguientes términos:
“… Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, en el cual, aunque hizo referencia a su sentencia del 9 de marzo de 2000, en la que al resolver un amparo la Sala declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por tanto, contrario al orden público, por la circunstancia de que en el expediente se evidenciaban actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, dejó claramente establecido que fuera de un supuesto excepcional como el señalado, “La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional…”
No obstante el criterio parcialmente citado el cual deja expresamente establecido que la vía apropiada para ventilar una acción de fraude procesal es la del juicio ordinario, varios criterios reiterados de la misma Sala Constitucional han dejado establecido que es posible dilucidarlo en amparo, en aquellos casos excepcionales cuando de los autos se desprendan elementos, que hagan surgir la presunción de existencia de un fraude procesal.
Así la decisión dictada por la misma Sala de nuestro máximo Tribunal en fecha 27 de octubre de 2.003 dejó estableció:
“Al respecto se observa que ha sido criterio de esta Sala la imposibilidad de determinar la existencia del fraude procesal a través de la acción de amparo y, en este sentido, estima conveniente citar el fallo dictado el 4 de agosto de 2.000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), en el que, aunque hizo referencia a su sentencia del 9 de marzo de 2.000, en la cual, al resolver un amparo, la Sala; de forma excepcional, declaró inexistente un proceso, por considerarlo fraudulento y en consecuencia, contrario al orden público, ello en razón de haber evidenciado claramente de las actas del expediente, actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza…”
De acuerdo con los criterios Jurisprudenciales parcialmente citados, la vía del amparo constitucional cuando nos encontramos en presencia de una denuncia de violación de derechos constitucionales ocasionados por las maquinaciones y artificios desarrollados durante un proceso, sólo resulta procedente cuando de las propias actuaciones desarrolladas en el curso de ese proceso se desprendan elementos determinantes que lleven a la plena convicción de que el mismo fue utilizado con fines distintos a los que constituyen su esencia.
En el caso de autos no encuentra quien aquí decide elemento probatorio alguno de cuyo análisis pudiera siquiera inferirse que en el juicio de desalojo llevado por este despacho con estricto apego a los postulados procesales y constitucionales que rigen el proceso civil, puedan evidenciarse actuaciones que sanamente apreciadas por quien decide hagan presumir que el mismo fue utilizado para fines diversos a los que constituyen su esencia, pues tales circunstancias no es posible deducirlas por esta vía ni del expediente donde se tramitó el desalojo ni de las documentales aportadas por el ciudadano Juan Manuel Villarroel, de cuya lectura sólo se desprende que en ejecución de la decisión definitivamente firme el Juzgado Ejecutor se trasladó y constituyó en el inmueble y practicó la entrega material del mismo, que los ciudadanos Sin Young Jong y Ea Sook Sin Kim son propietarios del inmueble y que realizó consignaciones a nombre de los propietarios, hechos de los cuales no es posible derivar la existencia de un fraude, por tanto, estando quien decide en plena sintonía con los criterios jurisprudenciales citados, es forzoso concluir que en el presente caso no es el Amparo Constitucional la vía procesal idónea cuando lo que se quiere es obtener la nulidad de una decisión dictada en proceso realizado con supuesto fraude a las disposiciones de la Ley y no consten elementos de prueba que demuestren la utilización del proceso con fines fraudulentos, hecho que no se determina de las actas procesales, por ello la presente acción de amparo resulta Inadmisible por las razones que se han expresado.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina ésta Operadora de Justicia actuando en Sede Constitucional.
De la Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada por el Ciudadano Juan Manuel Villarroel Olivos, contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, y los ciudadanos Sin Youn Jong y Ea Sook Sin Kim, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo.
Segundo: No Se hace especial condenatoria en costas en razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Constitucional,
La Secretaria Temp.,
Abg. Leticia Barrios Ruiz
Abg. Iriana Benavides La Rosa
En la misma fecha anterior, siendo las 2:40 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
La Secretaria Temp.,
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