REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2005-000053
PARTE ACTORA: ciudadana MARY LUPER ZUÑIGA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.561.856.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana IVONNE DÍAZ MERLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.060.825, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.127.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LEÓN MIGUELES, S.R.L, en la persona de sus Directores ciudadanos: MAXIMILIANO MIGUELES POSADA y BENITO LEÓN ARRECUBIETA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Judicial, ciudadana ELIANA MAIZ M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.969.106, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 23 de Febrero del 2005, por la abogada IVONNE DÍAZ MERLANO, plenamente identificada al inicio del presente fallo, por ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.-
En fecha 05 de Abril del 2005, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada, posteriormente se libró la respectiva Compulsa, la cual fue consignada mas tarde por el Alguacil de este circuito de forma negativa dejando constancia de que no consiguió la Sociedad Mercantil demandada ni a los ciudadanos antes mencionados en la dirección suministrada.-
En fecha 07 de Diciembre de 2005, la parte actora solicita la citación por carteles, posteriormente se dictó auto mediante el cual se acuerda la citación por carteles y se libra el respectivo Cartel de Citación, el cual es retirado por la parte accionante y consignadas sus publicaciones en los diarios correspondientes, seguidamente la secretaria del Tribunal deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley en relación con la publicación y fijación del cartel de citación.
En fecha 31 de Mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se designo defensor judicial a la parte demandada, en esa misma fecha se libró Boleta de Notificación, la cual fue recibida por el defensor judicial designado quien aceptó el cargo recaído en su persona, luego de citado el Defensor Judicial designado contestó la demanda en la cual solicitó la reposición de la causa por cuanto se omitió librar el edicto correspondiente al Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Mayo de 2007, se dictó sentencia mediante la cual se declararon nulas todas las actuaciones realizadas desde el 28 de Septiembre del 2006 y se ordenó la Reposición de la Causa al estado de librar el Edicto correspondiente.
Previa solicitud de la parte actora en fecha 01 de Junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se acuerdo librar el edicto respectivo, en esta misma fecha se libró Edicto, siendo esta la ultima actuación que cursa en autos.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 01 de Junio de 2007, fecha en la cual se dicto auto acordando librar edicto y se libró el respectivo Edicto, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte accionante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO




Asunto: AH16-V-2005-000053