REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2004-000063
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN GERARDO ROJAS MARTINEZ, ANA MARGARITA ROJAS MARTINEZ y JUAN MATEO ROJAS MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.561.341, 7.595.149 y 9.836.657.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OLGA EVELYN ORETGA mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.874.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL BERRA TORRES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.626.833.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 04 de mayo de 2004, fue presentada la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente acción a este Juzgado.
En fecha 25 de mayo de 2004, se admitió la demanda y se anota en el libro de causas.
En fecha 22 de julio de 2004, se ordenó librar compulsa a los fines de realizar la citación personal de la parte de demandada, realizándose todos los tramites necesarios para lograr la referida citación.
En fecha 15 de Abril de 2005, se ordenó librar edicto dirigido a los Herederos Desconocidos del ciudadano JESUS RAFAEL BERRA TORRES.
En fecha 27 de julio de 2006 se designo como defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano JUAN BERRA TORRES, a la ciudadana ELIANA MAIZ MEDINA, en esta misma fecha se libró boleta de notificación a la referida ciudadana.-
En fecha 03 de octubre de 2006, la ciudadana ELIANA MAIZ MEDINA, aceptó expresamente el cargo como defensora ad- litem de de los herederos desconocidos del ciudadano JUAN BERRA TORRES.
En fecha 31 de octubre de 2006, se libró oficio N° 3.063-06 a la Dirección del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de San Carlos, Estado Cojedes; siendo ratificado dicho oficio en varias oportunidades, siendo el ultimo de ellos librado el 06 de noviembre de 2012, signado con erl Nº 2012-1140.
En fecha 16 de mayo de 2013, la parte actora solicito copia certificada, SINDO acordad tal petición por auto de fecha 23 de mayo de 2013.
En fecha 11 de junio de 2013, la parte actora solicito se librara oficio al Seniat, tal pedimento fue negado el día 23 de julio de 2013, por cuanto tal solicitud fue proveída el 5 de noviembre de 2012.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde 11 de junio de 2013, fecha en la cual se negó pedimento de la parte actora de librar oficio al SENIAT, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
El SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-V-2004-000063
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