REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000834
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELBA ISABEL NOUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.081.315.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.797
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A (VENEVISIÓN) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1960, bajo el Nº 43, Tomo 21-A, quedando refundidos en un solo texto todas las cláusulas del documento Constitutivo, según Acta de Asamblea de fecha 27 de marzo de 2003, protocolizada ante la misma oficina de Registro en fecha 26 de mayo de 2003, bajo el Nº 32, Tomo 58-A-Pro, en la persona de su administradora judicial, ciudadana MARIA INÉS LOSCHER DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad distinguida con el Nº V-4.767.781.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS ENRIQUE QUEREMEL FRANCO, EMILIO GÓMEZ GODOY, ÁNGEL RAMÓN BUSTILLOS SANABRIA, MARIA PACHECO DE BRACHO, PRIMITIVA TIBISAY SOLETT ORTEGA, THABATA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, LUÍS DARÍO VELÁSQUEZ BORDEN, CAMILA SANHUEZA Y AMALIA OCTAVO SEGOVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.022, 18.100, 41.503, 19.722, 112.232, 80.102, 137.191, 149.014 y 151.686, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 05 de marzo de 20147, recibe la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; quien en fecha 14 de marzo de 2014, admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Luego, en fecha 10 de abril de 2014, dicho Juzgado dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia planteada por la parte demandada; ejerciéndose el recurso de regulación de competencia, decidiendo dicho recurso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar el mismo y declarando competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha17 de julio de 2014, la representación de la parte demandada presento escrito de alegatos.
En fecha 21 de julio de 2014, se dictó auto en el cual se repuso la causa al estado de nueva admisión; admitiéndose en dicha fecha la demanda nuevamente por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2015, la representación de la parte actora presento reforma de la demanda, siendo admitida la misma por auto del día 09 de abril de 2015.
Una vez realizados todos los trámites pertinentes en cuanto a la citación, en fecha 04 de diciembre de 2015, compareció la representación de la parte demandada, quien se dio por citado en nombre de su representada y consigno poder. En esa misma fecha dicha parte solicito esclarecimiento procesal.
En fecha 10 de diciembre de 2015, la representación de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 21 de enero de 2016, la representación de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
En fecha 25 de enero de 2016, la representación de la parte actora consignó escrito de observaciones a la solicitud de esclarecimiento judicial presentado por la parte demandada. En esa misma fecha la referida parte consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
PUNTO PREVIO
ESCLARECIMIENTO PROCESAL
La parte demandada pide esclarecimiento del juicio, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, ha observado que se han dado todas las garantías a las partes, para que éstas puedan ejercer las defensas que consideren pertinentes, todo esto con el fin de garantizar un debido proceso y así mantener incólume el derecho a la defensa, preceptos éstos que fueron debidamente respetados por el tribunal y los cuales se cumplieron a cabalidad, pues la parte demandada ejerció su derecho a réplica cuando presento nuevamente cuestiones previas, y la parte actora dio contradicción a las mismas, con lo que se evidencia que se ha mantenido la igualdad entre las partes y que este Tribunal ha actuado en el juicio conforme a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; aunado al hecho de que las partes deben saber los pasos a seguir dentro de un proceso determinado, sin necesidad de que el juez deba indicar a las partes lo que deben hacer dentro de un proceso, por lo que se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada en la presente causa; así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bies, resuelto el punto previo le corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.
La parte demandada expuso lo siguiente:
“…Si revisamos las actas que conforman este expediente en búsqueda del poder que la parte actor, ciudadana Elba Isabel Novel Perera otorgó a su abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, ante el Ciudadano Notario Público del estado de la Florida de los Estado Unidos de América, el día veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) y que, a continuación, fue apostillado por el Secretario del Departamento, también del estado de la Florida de los Estados Unidos de América, el día treinta (30) de ese mes y año, se puede fácilmente constatar o verificar lo que a continuación se transcribe textualmente:
“Yo, ELBA NOUEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado (sic) de la Florida en los Estados unidos de América (E.E.U.U.), con Licencia de Conducir Emitida (sic) por el Estado (sic) de la Florida No N400-209-53-741-0 y titular de la cédula de identidad Nº V-4.081.315...) (Énfasis; negrillas y subrayado de VENEVISION)…”

Al respecto el apoderado judicial de la parte actora, alegó:
“...En este sentido, formal y expresamente CONTRADECIMOS la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento, en los siguientes términos...
(...)
A este respecto, la pretensión de mi representada se circunscribe a que se PROHIBA a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A (VENEVISIÓN) la perturbación en cualquiera de sus formas de los derechos patrimoniales pertenecientes a su representada sobre las obras de su ingenio y por ende, se prohíba la pre-producción, producción, post-producción, cesión de derecho, licencia, adaptación....
(...) Sobre este punto, es obvio que la parte demandada erró al indicar que el valor de la fianza no puedes ser calculado sobre la base de la estimación de la demanda realizada por mi representada en la reforma del libelo, ya que, como lo expone la misma demandada, esa fianza está dirigida a garantizar las cotas procesales que puedan derivar una posible declaratoria sin lugar de la pretensión, por lo que, acogiéndonos a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas a pagar por la parte vencida no pueden exceder de un treinta por ciento (30%) sobre el valor de lo litigado, siendo la estimación de la demanda el monto que serviría de base para el calculo de dicho porcentaje, así pido que se declaré...”.

Vistos los argumentos de las partes este Tribunal, permite realizar las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La caución judicatum solvi, es un beneficio que el operador legislativo confiere a la parte demandada con el propósito de garantizar los futuros daños y perjuicios que posiblemente pudieran sobrevenir en el acervo patrimonial del accionado con una demanda temeraria, incoada por el sujeto activo de la relación jurídica procesal quien no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio que esto implica lo relativo a negocios e intereses, a cuya persona le puede resultar fácil y sencillo dejar burlada la decisión judicial, si eventualmente no le favorece lo juzgado y sentenciado; de allí que el objetivo esencial de esta cuestión previa es precisamente evitar que el extranjero sin arraigo en el país, es decir sin intereses, bienes o industria, pueda libremente eludir el fallo proferido por la autoridad jurisdiccional, así como el pago de las costas y gastos que origine a la parte demandada.
Por su parte el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza expresó que:
“…Para la procedencia de esta cuestión previa, deben satisfacerse, acumulativamente, tres requisitos, según criterio de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996: “En primer lugar, la demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. En segundo lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad. De esta forma, la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que los demás requisitos estén dados. Por último, exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidad suficiente. Todo lo anterior, por supuesto, tal y como fue antes indicado, salvo lo que dispongan leyes especiales” (Pierre, 1996, No. 11, 331). En Venezuela, a diferencia de otros países, es el domicilio - no la nacionalidad – lo que se toma en cuenta en esta cuestión previa…”. (Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, San Cristóbal - Venezuela 2004, Pág. 56)

Resulta oportuno traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que es del siguiente tenor:
“…respecto al Ord. 5° del 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el Art. 36 del C. Civ. Dispone:... De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones… no tienen carácter concurrente,… En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza;…En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art. 1.102 del C. Com dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…”. (Sentencia, SPA, Veintisiete de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Marinco Finance LTd. Vs. Venezolana de Televisión, Exp. N° 01-0784)

Conforme a las normas adjetivas y sustantivas previamente aludidas y en atención a los precedentes jurisprudenciales expuestos, se colige que la cuestión previa in comento únicamente es procedente en el supuesto de que la parte demandante no este domiciliada en Venezuela, independientemente de cualquiera sea su nacionalidad, salvo dos excepciones a saber: 1. Que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso, para lo cual, este detenta la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza; 2. Lo que se disponga en leyes especiales; en el presente caso tenemos que la parte actora esta domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida en los Estados unidos de América (E.E.U.U.), tal y como se desprende del propio escrito libelar, así como del poder que cursa a los folios 114 al 119 de la pieza Nº 01, y en la etapa probatoria de la incidencia la parte demandante no probó en autos que su mandante poseyera bienes suficientes y aptos para constituir garantía de las resultas del presente juicio, existentes dentro de la República. Así se establece.
Aunado a lo anterior, este Tribunal observa que el objeto del presente litigio no es de materia comercial, en virtud de que la controversia se basa en una típica acción merodeclarativa cuya naturaleza civil es indiscutible, debiendo señalarse que esta última circunstancia no resulta controvertida en esta causa; en virtud de los razonamientos antes expuestos, tenemos que en la presente causa no se cumple con ninguna de las excepciones antes mencionadas, tales como la posesión de bienes suficientes dentro del territorio venezolano para servir como garantía del presente litigio y por disposición de leyes especiales; para que la parte actora pueda ser eximida de prestar fianza o caución para responder de lo que pueda ser juzgado y sentenciado en este proceso judicial; en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 5TO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, promovida por la representación judicial de la parte demandada; trayendo como consecuencia que se SUSPENDA la presente causa hasta que la parte actora presente fianza o caución por la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.035.690,00), que comprende el doble de la estimación de la demanda más las costas calculadas por este Tribunal prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la estimación, en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión. Esto en el entendido que si la demandante no subsana la omisión de fianza o caución en el término señalado anteriormente, se extinguirá la causa, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; todo de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE SUSPENDE La presente causa hasta que la parte actora presente fianza o caución por la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.035.690,00), que comprende el doble de la estimación de la demanda más las costas calculadas por este Tribunal prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la estimación, en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión. Esto en el entendido que si la demandante no subsana la omisión de fianza o caución en el término señalado anteriormente, se extinguirá la causa, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; todo de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 ejusdem.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO