REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-001011

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.514.569.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas JANETH COLINA PEÑA Y CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.028 y 60.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YUNI TRINA TRUJILLO HERNÁNDEZ, MANUEL ALBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, GUILLERMO JESÚS HERNÁNDEZ MORALES Y FRANKLIN HERNÁNDEZ MORALES, titulares de la cedulas de identidades bajo los Nros 5.890.055, 5.976.172. 2.152.013 Y 4.672.496 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS MANUEL ALBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ Y YUNI TRINA TRUJILLO HERNÁNDEZ: Ciudadano HÉCTOR LUÍS MARCANO TEPEDINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS GUILLERMO JESÚS HERNÁNDEZ MORALES Y FRANKLIN HERNÁNDEZ MORALES: Ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.0803.
MOTIVO: PARTICIÓN.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2013, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2013, procedió admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Posteriormente, tal y como fue agotada la citación personal sin resultados positivos, fue ordenada la citación por carteles del accionado, y agotada como fue la misma este tribunal nombro defensor ad litem a la parte demandada, y aún estando dentro del referido tramite procedimental, en fecha 10 de junio de 2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos MANUEL ALBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ Y YUNI TRINA TRUJILLO HERNÁNDEZ, antes identificados, consignando escrito de oposición y contradicción al presente proceso, y consigna Poder que acredita su representación.
En fecha 19 de junio de 2015, se dictó sentencia en la cual se declaró: Primero: Con Lugar La Oposición A La Partición formulada por la parte demandada. Segundo: se abrió un el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas que comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constara en los autos la última notificación que de las partes se hiciera.
Luego de haberse agotado las notificaciones respectivas, en fecha 05 de octubre de 2015, se agregaron a los autos las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 14 de octubre de 2015, se dictó auto en el cual este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de febrero de 2016, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2016, se dicto auto en el cual se le indico a las partes que se dictaría la sentencia en el orden cronológico llevado por el Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alego que en fecha 15 de enero de 1990, falleció en esta ciudad de Caracas, la ciudadana Trina Belén Morales de Hernández, habiendo dejado como únicos hederos a sus hijos Evelio Vicente, Quintín Eleazar, Ana Esmilda, Guillermo Jesús, Jesús Alberto, Trina Gisela, Freddy Luciano, Julieta Bolivia, Hugo Antonio, Ilza Milena y Franklin Vicente Hernández Morales, señalando que dentro de los bienes del acervo hereditario de la prenombrada causante se encuentra un inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada “Nazareth” y la parcela donde la misma está construida, ubicada en la Urbanización El Marques, Calle Paisana, Municipio Sucre del Estado Miranda, parcela Nº 4990, identificación contenida en el plano general de parcelamiento de dicha urbanización, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la parcela Nº 496, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts2); Sur, con la calle Paisana, en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts); Este, con la parcela 491, en veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (24,89 Mts); y Oeste, con la parcela 489, en veinticuatro metros con cuarenta y tres centímetros (24,43 Mts.); manifiesta que todo lo anterior consta de Declaraciones Sucesorales Nos. 3444 y 3445 de fecha 06 de julio de 1992, Expediente 920682.
Señalan que a cada uno de los mencionados herederos, les corresponde una doceava parte /1/12) de los derechos sobre la totalidad del referido inmueble, es el caso que Evelio y Julieta Hernández Morales vendieron sus derechos en tal inmueble, cada uno 1/12 sobre el mismo, el ciudadano Guillermo Hernández, según documento protocolizado en fecha 20-10-00, bajo el Nº 8, Tomo 07, protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada. Igualmente Trina Gisela Hernández Morales vendió sus derechos (1/12) al ciudadano Manuel Alberto Trujillo Hernández, según documento protocolizado en la ya citada oficina de registro, en fecha 21-12-00, bajo el Nº 4, Tomo 30, protocolo 1. Además mencionan que posteriormente, según documento registrado en fecha 28-03-2003, bajo el Nº 12, Tomo 22 , protocolo Primero, ante la Oficina de Registro, el referido Manuel Alberto Trujillo Hernández vendió a Guillermo Javier Trujillo Hernández, los derechos comprados a Trina Gisela Hernández Morales; siendo que según la totalidad de los derechos de propiedad adquiridos por su persona le corresponden tres doceavas partes (3/12) del acervo hereditario, lo cual asciende a un veinticinco por ciento (25%) del total del bien inmueble objeto de la presente demanda de partición.
Asimismo alega por otra parte, que Ilza Milena Hernández Morales de Marjal, vendió sus derechos (1/12) a Manuel Alberto Trujillo Hernández, según documento registrado en fecha 11-01-2001, bajo el N 33, Tomo 02, ante la citada oficina de Registro, que del mismo modo Trina Milagros Hernández Morales vendió sus derechos (1/12) a Manuel Alberto Trujillo Hernández, según documento registrado en fecha 09-08-2001, bajo el Nº 32, Tomo 13, Protocolo 1. Igualmente Freddy Luciano Hernández Morales vendió sus derechos de (1/12) a Manuel Alberto Trujillo Hernández según documento registrado en fecha 24-04-2007, bajo el Nº 18, Tomo 09, Protocolo 1 y Hugo Antonio vendió sus derechos de (1/12) a Manuel Alberto Trujillo Hernández según documento registrado en fecha 9-11-2006, bajo el Nº 49, Tomo 22, protocolo primero, siendo que la totalidad de los derechos de propiedad adquiridos por Manuel Alberto Trujillo Hernández ascienden a la cantidad de cuatro doceavas (4/12) partes, lo que equivale a un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad del bien inmueble objeto de la acción de la partición.
Del mismo modo manifiestan, que Eleazar Quintín Hernández Morales, Ana Esmilda Hernández y Jesús Alberto Hernández Morales vendieron sus derechos (1/12 c/u) a la ciudadana Yuni Trina Trujillo Hernández, según documento registrado en fecha 28-03-03, bajo el nº 10, Tomo 22, Protocolo Primero, ante la misma oficina de registro, siendo que la totalidad de los derechos de propiedad adquiridos por Yubi Trujillo se corresponde con tres doceavas partes (3/12) lo cual asciende a un veinticinco por ciento (25%) del total del bien objeto de partición en la presente demanda.
También aducen que en relación a Guillermo Jesús Hernández Morales y Franklin Vicente Morales, siguen en propiedad de sus derechos hereditarios correspondientes a 1/12 parte cada uno, no habiendo vendido hasta la fecha dichos derechos de propiedad que se evidencian de la declaración sucesoral, los cuales suman un dieciséis con sesenta y seis (16,66%) por ciento de los derechos de propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción de partición; que en razón de lo expuesto, los propietarios en comunidad del inmueble antes descrito, son los siguientes:
1. Guillermo Javier Trujillo Hernández, con tres doceavas partes (3/12) de los respectivos derechos, lo que equivale a veinticinco por ciento (25%) del total de la propiedad.
2. Yuni Trina Trujillo Hernández, con tres doceavas partes (3/12) de los respectivos derechos, lo que equivale a veinticinco por ciento (25%) del total de la propiedad.
3. Manuel Alberto Trujillo Hernández, con cuatro doceavas partes (4/12) de los respectivos derechos, lo que equivale a un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del total de la propiedad.
4. Guillermo Jesús Hernández Morales, con una doceava parte (1/12) de los respectivos derechos, lo que equivale a ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) del total de la propiedad.
5. Franklin Vicente Hernández Morales, con una doceava parte (1/12) de los respectivos derechos, lo que equivale a ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) del total de la propiedad.
Señala el actor, que es el caso que ha venido en forma constante agotando la vía amigable a fin de lograr que cualquiera de los comuneros, adquiera sus derechos de propiedad del referido inmueble, pero inútiles han resultado todas las gestiones y comoquiera que es su voluntad de no continuar permaneciendo en comunidad y ante la negativa de lograr un acuerdo, es por lo que acude ante esta vía jurisdiccional a fin de solicitar la partición del bien objeto de marras y que se encuentra en comunidad respecto a todas las personas mencionadas con antelación.

DEFENSAS OPUESTAS POR LOS CODEMANDADOS
MANUEL ALBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ Y YUNI TRINA TRUJILLO HERNÁNDEZ
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, manifiesto formal objeción a la presente demanda, asimismo manifestó que en el presente caso existe, en su criterio, una profunda confusión en el petitorio ya que de la simple lectura del mismo se denota que el actor pide que sus poderdantes Yuni Trina Trujillo Hernández y Manuel Alberto Trujillo Hernández, amen de los otros co-demandados a quienes no representa, convengan en la partición del bien inmueble identificado en el libelo, procediéndose en consecuencia al nombramiento del partidor conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y, de no convenir en ello, el Tribunal proceda conforme lo ordenado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la partición con todos los procedimiento de Ley, lo que a simple vista nos lleva a concluir que el actor pidió que sus poderistas convinieran en la partición o en su defecto se ordenara la partición, pero sin determinar en el petitorio en qué proporción solicitaba dicha partición, tergiversando los efectos que producirían con la sentencia que se dictare y como consecuencia ha errado el demandante en el tipo de solicitud ya sea declarativa, constitutiva o de condena por cuanto, la parte demandante en su presunto libelo, después de realizar una afirmación de hechos o narración de los mismos. Además señalan que se podría incurrir en ultrapetita si se declara con lugar la presente demanda por la errada petición en el libelo de la demanda.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS
GUILLERMO JESÚS HERNÁNDEZ MORALES Y FRANKLIN HERNÁNDEZ MORALES
La defensora judicial al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo la demanda de partición hereditaria, incoada por el ciudadano Guillermo Trujillo Hernández.

PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 10 al 21 del expediente COPIAS CERTIFICADAS emitidas por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda del documento registrado ante dicho órgano en el tercer trimestre del año 2000, bajo el Nº 398-399, folios 558-565; a la cual se le adminicula las COPIAS CERTIFICADAS que cursan a los folios 22 al 27 de la presente causa, emitida por el referido organismo del documento protocolizado en dicha oficina el 20 de octubre de 2000, bajo el Nº 8, Tomo 7, protocolo Primero; así como las COPIAS SIMPLES que cursan a los folios 28 al 31 de la presente causa, emitida por el referido ente del documento protocolizado bajo el Nº 4, Tomo 30, protocolo Primero; también se le adminicula las COPIAS CERTIFICADAS que cursan a los folios 32 al 38 del presente asunto, emitida por la referida oficina del documento de fecha 28 de marzo de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 22, Protocolo Primero; así como las COPIAS CERTIFICADAS que cursan a los folios 39 al 44 del expediente, emitida por la referida oficina del documento registrado el 11 de enero de 2001, bajo el Nº 33, Tomo 2, Protocolo Primero; también las COPIAS CERTIFICADAS que cursan a los folios 45 al 51 de la presente causa, emitida por la referida oficina del documento de fecha 09 de agosto de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 13, Protocolo Primero; asimismo las COPIAS CERTIFICADAS que cursan a los folios 52 al 58 de la presente causa, emitida por la referida oficina del documento inscrito en fecha 24 de abril de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 9, Protocolo Primero; de igual manera las COPIAS CERTIFICADAS que cursan a los folios 59 al 65 de la presente causa, emitida por la referida oficina del documento del 11 de noviembre de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 22, Protocolo Primero y por ultimo las COPIAS CERTIFICADAS que cursan a los folios 66 al 72 de la presente causa, emitida por el referido ente el 28 de marzo de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 22, Protocolo Primero; y en vista que los mismos no fueron cuestionados, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido las declaraciones sucesorales signadas con los Nos. 3444 y 3445, así como las diferentes ventas efectuadas por varios de los sucesores del bien objeto de la presente causa, también se evidencia que las partes involucradas en el presente proceso son propietarios del bien objeto del actual litigio, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo promovió la prueba DOCUMENTAL siguiente: 1.- COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO REGISTRADO en fecha 05 de junio de 1970, anotado bajo el Nº 45, Libro 29, protocolo Primero, a la cual este Tribunal este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que para la referida fecha dicha ciudadana adquirió la parcela de terreno signada con el Nº 490 , situada en la Calle Paisana, Urbanización El Marques Municipio Sucre del Estado Miranda, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
• Consta a los folios 225 AL 228 del expediente PODER otorgado al abogado HÉCTOR LUÍS MARCANO TEPEDINO, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio del Estado Miranda, bajo el Número 15, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
Tenemos que en el caso de autos, la parte actora demanda la partición de la masa hereditaria correspondiente a su causante, ciudadana Trina Belén Morales de Hernández, quien falleció el 15 de enero de 1990, en la ciudad de Caracas, por cuanto no le ha sido posible lograr una partición amistosa con los otros herederos, es decir, con los ciudadanos YUNI TRINA TRUJILLO HERNÁNDEZ, MANUEL ALBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, GUILLERMO JESÚS HERNÁNDEZ MORALES Y FRANKLIN HERNÁNDEZ MORALES, sobre el bien de la comunidad hereditaria cuya partición es objeto de la presente demanda constituido por una Casa-Quinta denominada “Nazareth” y la parcela donde la misma está construida, ubicada en la Urbanización El Marques, Calle Paisana, Municipio Sucre del Estado Miranda, parcela Nº 4990, identificación contenida en el plano general de parcelamiento de dicha urbanización, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la parcela Nº 496, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts2); Sur, con la calle Paisana, en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts); Este, con la parcela 491, en veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (24,89 Mts); y Oeste, con la parcela 489, en veinticuatro metros con cuarenta y tres centímetros (24,43 Mts.); manifiesta que todo lo anterior consta de Declaraciones Sucesorales Nos. 3444 y 3445 de fecha 06 de julio de 1992, Expediente 920682. Dicha propiedad fue registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1970, bajo el Nº 45, Folio 262, Protocolo Primero, Tomo 29, y así de deja establecido.
Ahora bien, considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
La liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
Considera necesario este Juzgador citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual es al tenor siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiera oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Asimismo establece el artículo 815 del Código Civil lo siguiente:
“La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes”.

Se Trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de dos mil once, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual señala:
“…el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”

La presente acción de Partición se inscribe en el principio rector contenido en el artículo 768 del Código Civil, según el cual "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
En otro orden de ideas, dos de los codemandados objeto la demandada por cuanto consideraron que en el petitorio no se indico las cuotas en las cuales debía de darse la partición, que había error en el libelo y que sí se dictare una sentencia declarando con lugar la demanda se incurrirá en un error de ultrapetita, a lo que considera este Tribunal que la parte accionante en su escrito libelar si indico el porcentaje de las alícuotas que según le corresponde a cada uno de los demandados en la presente causa para que pueda darse la liquidación de la partición. Aunado al hecho que en relación a la certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos, este juzgador observa que si bien es cierto que el actor no lo estableció en el petitorio propiamente dicho si lo indico en su escrito libelar tal y como se indico con antelación, siendo no menos cierto que dichos codemandados durante la etapa probatoria nada aportaron al proceso a fin de comprobar sus afirmaciones, es decir, los codemandados no demostraron, con los medios de pruebas pertinentes e idóneas, que las cuotas señaladas en el libelo tendrían que ser de otra naturaleza, por lo que considera necesario este Juzgado traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de abril de 2008, expediente Exp. AA20-C-2007-000705, la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.”

Mal pueden los codemandados pretender que se declare improcedente la demanda de partición de bienes comunes, cuando reconoce y acepta en su contestación que el inmueble sobre el cual se pide la partición, si se encuentra en comunidad; en consecuencia acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil citada ut supra, según la cual no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, y como quiera que a criterio de este juzgador la parte accionante claramente en la narración que hizo en su libelo de demanda no solo determino las cuotas que le corresponde a cada comunero sino además lo tradujo en los porcentajes correspondientes, no obstante no haberlos indicado expresamente en el petitorio de su libelo, porcentajes estos que en definitiva es al partidor a quien corresponde finalmente establecerlos, lo cual en forma alguna puede considerarse como una omisión de la parte accionante siendo que su pretensión consiste en la partición de la comunidad que existe entre el y los demandados para su posterior liquidación y siendo que la accionada en forma alguna demostró si las cuotas indicadas por el actor en su libelo no son las que realmente le corresponden a los comuneros, resulta forzoso para este juzgador desestimar el argumento de la parte demandada respecto al tercer requisito del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no indicar la parte actora la proporción de las cuotas que a su entender o conforme a las reglas hereditarias, debían dividirse o partirse la comunidad de bienes objeto de la presente demanda, así se deja establecido.
Así las cosas, se observa que al haber quedado demostrada a través de los diferentes documentos debidamente insertos ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como de la declaración sucesoral cursante en autos, la proporción de las cuotas en que debe partirse la comunidad de bienes objeto de la presente demanda, en tal sentido debe manifestarse que en la presente causa las partes tienen un patrimonio común, lo que determina que resulte procedente su partición, en lo que respecta al inmueble con las siguientes características: “una Casa-Quinta denominada “Nazareth” y la parcela donde la misma está construida, ubicada en la Urbanización El Marques, Calle Paisana, Municipio Sucre del Estado Miranda, parcela Nº 4990, identificación contenida en el plano general de parcelamiento de dicha urbanización, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la parcela Nº 496, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts2); Sur, con la calle Paisana, en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts); Este, con la parcela 491, en veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (24,89 Mts); y Oeste, con la parcela 489, en veinticuatro metros con cuarenta y tres centímetros (24,43 Mts.); manifiesta que todo lo anterior consta de Declaraciones Sucesorales Nos. 3444 y 3445 de fecha 06 de julio de 1992, Expediente 920682. Dicha propiedad fue registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1970, bajo el Nº 45, Folio 262, Protocolo Primero, Tomo 29; en virtud de las circunstancia que anteceden y, en aplicación a lo pautado en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor quien tendrá que especificar y determinar la cuantía de la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros del bien objeto de la presente demanda; trayendo como consecuencia que la demanda que origina estas actuaciones prospere en derecho, conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, resultando forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ contra los ciudadanos YUNI TRINA TRUJILLO HERNÁNDEZ, MANUEL ALBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, GUILLERMO JESÚS HERNÁNDEZ MORALES Y FRANKLIN HERNÁNDEZ MORALES, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la partición del bien constituido por un inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada “Nazareth” y la parcela donde la misma está construida, ubicada en la Urbanización El Marques, Calle Paisana, Municipio Sucre del Estado Miranda, parcela Nº 4990, identificación contenida en el plano general de parcelamiento de dicha urbanización, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la parcela Nº 496, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts2); Sur, con la calle Paisana, en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts); Este, con la parcela 491, en veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (24,89 Mts); y Oeste, con la parcela 489, en veinticuatro metros con cuarenta y tres centímetros (24,43 Mts.); manifiesta que todo lo anterior consta de Declaraciones Sucesorales Nos. 3444 y 3445 de fecha 06 de julio de 1992, Expediente 920682. Dicha propiedad fue registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1970, bajo el Nº 45, Folio 262, Protocolo Primero, Tomo 29.
TERCERO: SE ORDENA EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que nombren al partidor, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO