REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH16-F-2004-000007
PARTE ACTORA: LEONOR OROZCO DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.179.684.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACQUELINBE HIDALGO, JESIKA MARIANA RONDON GARCIA y DIOLINDA FONSECA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 95.809, 98.098 y 60.414, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO GERMAN PALACIOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.388.379.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIOLINDA FONSECA, MAX ENRIQUE VALDIVIESO GONZÁLEZ, MAX ENRIQUE VALDIVIESO ARNDA y EDMUNDO ALEXANDER MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 60.414, 75.954, 88.571 y 101.769, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 29 de Junio del 2009, por la abogada AIMEE ROSALIA VALDERRAMA MARVALDI, plenamente identificada al inicio del presente fallo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 19 de marzo de 2004, el Tribunal dio entrada a la presente causa e insto a la parte actora a que señalara el último domicilio conyugal, dando0 cumplimiento a ello en fecha 25 de marzo de 2004.
En fecha 30 de marzo del 2004, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y se ordeno la citación del ciudadano ALBERTO GERMAN PALACIOS IMPARATO, antes identificado.
En fecha 14 de abril de 2004, se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal ordeno librar oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de solicitar el movimiento migratorio y el último domicilio del ciudadano ALBERTO GERMAN PALACIOS IMPARATO, siendo recibido por ante este despacho en fecha 12 de agosto de 2004 mediante oficio Nº RIIE-1-0601.
En fecha 02 de febrero de 2005, se ordeno librar nuevo oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), por cuanto fue señalado de forma incorrecta el número de cédula de identidad del ciudadano ALBERTO GERMAN PALACIOS IMPARATO, siendo recibida la comunicación del referido ente en fecha 07 de junio de 2005, mediante oficio Nº RIIE-1-0501-672 de fechas 3 de mayo de 2005.
En fecha 17 de junio de 2005, se ordeno librar nuevo compulsa en virtud de la comunicación de la Dirección General de Identificación y Extranjería.
En fecha 9 de marzo de 2006, se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, siendo consignada la publicación en prensa del referido cartel en fecha 3 de marzo de 2006.
En fecha 17 de enero de 2007, el Tribunal ordeno reponer la causa al est5ado de librar Cartel de Citación, en virtud de que el ciudadano ALBERTO PALACIOS, registro salida del país con destino a los Estados Unidos, en librado el mismo en esa misma fecha.
En fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano ALBERTO PALACIOS, dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de abril de 2007, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público de la diligencia de fecha 29 de enero de 2007, en la cual la parte demandada admitió y acepto todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte actora.
En fecha 7 de mayo de 2007, el Tribunal recibió respuesta del Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción General de la República, en la cual solicito que se desestime el convenimiento planteado por la parte demandada.
En fecha 3 de diciembre de 2007, el Tribunal se abstuvo de proveer el desistimiento requerido por la abogada DIOLINDA FONSECA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.414, en su carácter de apoderada judicial de las partes intervinientes, en virtud a lo establecido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 3 de diciembre de 2007, cuando este Tribunal se abstuvo de proveer el desistimiento requerido por la abogada DIOLINDA FONSECA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.414, en su carácter de apoderada judicial de las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m.
EL SECRETARIO.


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