REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH16-V-1999-000001
PARTE DEMANDANTE : ciudadanos JULIO CESAR MADRID DIAZ y OSAIDA MADRID DE DIAZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 3.400.824 y 3.552.591 respectivamente
APODERADOS JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: LUIS LUNA DE LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 6.070
PARTE DEMANDADA: JOSE GARCIA PEÑASCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 3.728.840
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-l-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la presente pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que interpuso el ciudadano LUIS LUNA DE LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 6.070, representante legal de los ciudadanos JULIO CESAR MADRID DIAZ y OSAIDA MADRID DE DIAZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 3.400.824 y 3.552.591 respectivamente en contra del ciudadano JOSE GARCIA PEÑASCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 3.728.840
En fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal dicto auto en el cual admitió la pretensión propuesta por el procedimiento ordinario, y ordeno la citación del accionado.
En fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano JOSE GARCIA PEÑASCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 3.728.840, se dio por el citado en el debate, el cual estuvo asistido por el ciudadano LUCIO MUÑOZ MANTILLA, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 12.654, asimismo le confirió poder apud acta al referido abogado.
En fecha veintiocho (28) d enero de dos mil (2000), el abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 12.654, dio contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil (2000), el abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 12.654, solicito mediante diligencia la citación de la sociedad mercantil INEVRSIONES CHAIRMAN S.R.L, seguidamente el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2000, poveyo en cuanto a lo solicitado y ordeno el emplazamiento de dicha sociedad mercantil, posteriormente en fecha 24 de febrero del 2000 se libro la respectiva compulsa.
En fecha diez y siete (17) de marzo de dos mil (2000), el alguacil de este despacho mediante diligencia consigno resultas de citación de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAIRMAN, S.R.L., posteriormente en fecha 25 de abril de 2000, el referido alguacil consigno resulta de citación de loa representante legales de la sociedad mercantil.
En fecha quince (15) de junio de dos mil (2000), el alguacil de este despacho mediante diligencia consigno recibo de citación de correo certificado.
En fecha (dos) de agosto de dos mil (2000), el Tribunal libro cartel de citación a la referida sociedad mercantil.
En fecha diez y ocho (18) de septiembre de dos mil dos (2000) el apoderado actor consigno publicación de los carteles de citación.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil dos (2002), la Juez de este despacho Janeth Colina Peña, de aboco al conocimiento de la causa, y libro compulsas a los representante legales de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAIRMAN. S.R.L.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002), el alguacil de este despacho consigno resulta de citación de los representante de la referida sociedad mercantil. En fecha diez (10) de febrero de dos mil dos (2002), el Tribunal libro cartel de citación a los representante de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAIRMAN S.R.L.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003) el apoderado actor consigno publicación del cartel de citación. En fecha diez y ocho (18) de junio de dos mil tres (2003), el apoderado actor diligencio al los fines de que se fijara el cartel de citación. En fecha tres (03) de diciembre de dos mil tres (2003), el Secretario de este despacho dejo constancia de haber fijado el cartel de citación.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el tres (03) de diciembre de dos mil tres (2003), cuando el Secretario de este despacho dejo constancia de haber fijado el cartel de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m.
EL SECRETARIO.
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