REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH16-V-1999-000009
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR SUAREZ MANTILANO, argentino, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 961.100.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OTTO EMIR MARQUEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.267.078, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.946.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERSONIDO MOHEDANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 442, Tomo 21-A-Sgdo en fecha 14 de Agosto de 1994.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las reculas de identidad Nº V-5.533.868, V-5.536.506 Y V-6.965.311 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.182, 25.305 y 33.981, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de Septiembre de 1999, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por el ciudadano OSCAR SUAREZ MANTILANO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LAURA PROVENZANO.
En fecha 29 de Septiembre de 1999, éste Tribunal Admitió la demanda incoada por la el ciudadano OSCAR SUAREZ MANTILANO contra la Sociedad Mercantil SUPERSONIDO MOHEDANO, C.A, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición de la ley, ordenando el emplazamiento de de la parte demandada. En esta misma fecha se libró compulsa de citación correspondiente.-
En fecha 16 de Noviembre de 1999, compareció por ante el Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en su carácter de Alguacil del Juzgado, donde expuso que a petición de de la parte actora se trasladó a la dirección indicada, en fecha 08 de Octubre de 1999, con el fin de citar a la parte demandada, logrando su cometido, razón por la cual consigno recibo de entrega.-
En fecha 17 de Noviembre de 1999, la ciudadana LAURA PROVENZANO presentó reforma de la demanda.-
En fecha 18 de Noviembre de 1999, el Tribunal Admitió reforma de la demanda incoada por la ciudadana LAURA PROVENZANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora., concediéndole a la parte demandada otros veinte (20) días para la contestación de la demanda.
En fecha 7 de febrero de 2000, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 05 de diciembre de 2001 la parte demandada consignó instrumentó poder.
En fecha 12 de diciembre de 2001, la parte demandada solicito pronunciamiento en cuanto a las excepciones opuestas y así en retiradas oportunidades.
En fecha 03 de Julio de 2002, el Tribunal acordó notificación de la parte demandada informándole el abocamiento del Juez para el momento. En la misma fecha se libró boleta.
En fecha 08 de julio de 2002, la parte actora retiro la boleta de notificación.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde 08 de Julio de 2002, fecha en la cual la parte actora deja constancia de haber retirado boleta de notificación del abocamiento, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 10:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI





Asunto: AH16-V-1999-000009