REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH16-V-1999-000021
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil SEGURO PAN ANMERICA C.A., inscrita en el Registro de Comercio, el 18 de Febrero de 1966, bajo el Nº 64, Tomo 4-A. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los Ciudadanos DELISA URBANEJA GUILARTE y HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpre-Abogado bajo los Nº 64.374 y 7.559. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil COMPAÑÍA INVERSIONES BEVI C.A., debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha, 22 de mayo de 1978, bajo el Nº 45, Tomo 70-A y como presidente el ciudadano JUAN BAUTISTA BELLO OSIO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-935.571. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ANA ROSA FERREIRA DE ANYELO, FREDDY SAMUEL BAUTISTA VILLEGAS, PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS Y JORGE ANYELO ARMAS, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpre-Abogado bajo los Nº 32.521, 36.445, 36282, 31776 y 36097. Respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-

En fecha 30 de Junio de 1999, se presento libelo de demanda y el tribunal cuarto de Municipio le da entrada y el tribunal admite la presente causa y ordena la notificación del ciudadano JUAN BAUTISTA BELLO OSIO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-935.571 y a la COMPAÑÍA INVERSIONES BEVI C.A.
En fecha 13 de Julio de 1999, por cuanto la presente demanda fue admitida a los fines de interrumpir la prescripción el tribunal acuerda de remitirlo por la Unidad de Recepción y Documento de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio bajo el Nº 657.
En fecha 21 de Julio de 1999, el tribunal sexto de primera instancia le da entrada al presente expediente.
En fecha 17 de Noviembre de 1999, el abogado de la parte accionante solicita al tribunal que libre boleta de notificación.
En fecha 10 de Marzo de 2000 fue librada la boleta de notificación del ciudadano JUAN BAUTISTA BELLO OSIO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-935.571 y a la COMPAÑÍA INVERSIONES BEVI C.A.
En fecha 15 de Marzo de 1999, el alguacil deja constancia de que no logro notificar al ciudadano JUAN BAUTISTA BELLO OSIO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-935.571 y a la COMPAÑÍA INVERSIONES BEVI C.A.
En fecha 28 de Noviembre de 2000, el tribunal ordena libra cartel de notificación al ciudadano JUAN BAUTISTA BELLO OSIO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-935.571 y a la COMPAÑÍA INVERSIONES BEVI C.A y esta misma fecha se libro el referido cartel de notificación.
En fecha 17 de Enero de 2001, el abogado de la parte accionante consigna los carteles de prensa publicada. En fecha 20 de Junio se da por notificado el defensor adlitem designado por el tribunal.
En fecha 21 de Noviembre de 2001, el abogado de la parte accionante solicita al tribunal que notifique al defensor judicial para que presente su juramento o excusa del cargo. En fecha 07 de Diciembre de 2001, el abogado designado acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente. En fecha 07 de enero de 2002, se libra boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 04 de febrero de 2002, el defensor judicial deja expreso que notificado como ha sido, acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 04 de febrero de 2002, cuando el defensor judicial expreso que notificado como ha sido, acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:28 p.m.
EL SECRETARIO.


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