REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2009-001083
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 269 al 313, Tomo 13, de fecha 23 de abril de 1982 (RIF J-08511576-5).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos REINALDO GADEA PEREZ, ERNESTO JOSE LESSEUR RINCON, ALFREDO GERARDO ALTUVE GADEA, FERNANDO GONZALO LESSEUR, FRANCISCO JOSE GADEA LOVERA, GUALFREDO OSWALDO BLANCO PEREZ, FABIAN MANUEL CARZOLA RODRIGUEZ, AITZA JOSEFINA MELO CASTILLO, FEDERICO JOST MARFISI y DANIELA CARUSO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.935.883, V-3.189.906, V-4.083.560, V-9.120.339, V-10.535.455, V-6.233.857, V-14.033.555, V-5.218.833, V-2.993.633 y V-14.689.906, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 7.599, 7.558, 13.895, 62.223, 79.373, 53.773, 51.913, 27.699, 13.902 y 117.758, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CAMILO LAMALETTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.338.649, y a la sociedad mercantil BALGRES, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 137-A, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 13 de noviembre de 2006, No. 9, tomo 237-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00109440-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
-I-
En fecha 30 de septiembre de 2009, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la presente demanda.
En fecha 28 de octubre de 2009, este Juzgado vistos los recaudos consignados admitió la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2009, previa consignación de los fotostátos se libraron las compulsas. En esa misma fecha la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil.
En fecha 28 de enero de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los co-demandados, por lo que consignó las compulsas. En fecha 04 de marzo de 2010, a solicitud de parte se acordó la citación mediante cartel de los co-demandados. En esa misma fecha, se libro cartel de citación.
En fecha 08 de marzo de 2010, la parte actora retiro el cartel de citación y el 17 de marzo de 2010, consigno los ejemplares de las publicaciones del referido cartel de citación. En fecha 18 de mayo de 2010, la secretaria de este Juzgado dejo constancia del cumplimiento de las formalidades de la fijación del cartel de citación.
En fecha 27 de mayo de 2010, los abogados Carmine Romaniello y Mabel Cermeño, actuando en representación sin poder de los co-demandados, presentan oposición a la medida de embargo decretada.
En fecha 17 de junio de 2010, el abogado Luís Tomas León se aboco al conocimiento de la causa, y con vista al pedimento de los abogados Carmine Romaniello y Mabel Cermeño, se fijo el quinto día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto conciliatorio peticionado.
En fecha 28 de junio de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio peticionado, se dejo constancia que solo compareció la representación judicial de la parte actora.
En fecha 01 de julio de 2010, con vista al pedimento formulado por el abogado Carmine Romaniello, se fijo el décimo día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto conciliatorio peticionado.
En fecha 20 de julio de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio peticionado, se dejo constancia que solo compareció el abogado Carmine Romaniello.
En fecha 10 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordeno notificar a la Procuraduría General de la República, y el 07 de junio de 2011, previa consignación de los fotostátos necesarios se libro oficio No. 2011-464, dirigido al referido ente.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consigno oficio No. 2011-464, recibido en la Procuraduría General de la Republica, Oficina de Recepción de los Contenciosos Patrimonial.
En fecha 08 de agosto de 2011, se recibió oficio No. 1452 emanado de la Procuraduría General de la Republica
En fecha 02 de julio de 2012, el Secretario de este Juzgado dejo constancia de la fijación del cartel de citación del ciudadano Camilo Lamaletto D’Alessandro.
En fecha 24 de septiembre de 2012, a solicitud de parte se le designó defensor judicial a los co-demandados. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 31 de octubre de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación firmada por el auxiliar de justicia designado.
En fecha 05 de noviembre de 2012, el abogado Luís Alejandro González, acepto el cargo de defensor judicial para el cual fue designado.
En fecha 09 de abril de 2013, previa consignación de los fotostátos se libro la compulsa al defensor judicial designado.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente fue el 09 de abril de 2013, fecha en la cual previa consignación de los fotostátos se libro la compulsa al defensor judicial designado; y que desde dicha fecha, la parte actora no ha comparecido a impulsar la continuación de la causa, específicamente lograr la citación del defensor judicial designado, ello a los fines de que la causa continuara su curso, lo que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:50 p.m.
EL SECRETARIO.
LTLS/MSU/*
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