REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH18-S-2003-000011
SOLICITANTES: Los ciudadanos NELLY LOYOLA SANELLA TERAN y FRANCO MARIO COCCHI QUERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-3.302.985 y V-6.404.517, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: ORLANDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.046, representando a la solicitante.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
- I -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado por los solicitantes antes mencionados ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 23/02/2000, quienes debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos, según lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 24/02/2000, el referido Juzgado admitió y decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/11/2002, la ciudadana NELLY LOYOLA SANELLA TERAN, debidamente asistida de abogada Vanesa Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.281, solicitó la conversión en divorcio del decreto de Separación de Cuerpos decretado por dicho Tribunal.
En fecha 26/11/2002, el Tribunal actuante ordenó la notificación del cónyuge a fin que expusiera lo que bien tuviera relativo a la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 20/02/2003, la Juez Yunamith Yhajaira Medina de la Sala de Juicio Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento del asunto y en virtud de la resolución Nº 212 de fecha 04/04/2000 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; remitiendo a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 13/03/2013 con oficio Nº 0349.
En fecha 21/04/2003, el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 15/07/2013, la co-solicitante, ciudadana NELLY LOYOLA SANELLA TERÁN, debidamente asistida por el abogado Orlando Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.046, ratificó su solicitud de conversión en divorcio y solicitó para ello la notificación de su cónyuge. En esa misma fecha le confirió poder apud acta a su abogado asistente.
En fecha 23/07/2013 quien suscribe se avocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 29/07/2013, la co-solicitante, ciudadana NELLY LOYOLA SANELLA TERÁN, debidamente asistida por el abogado Orlando Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.046, ratificó su solicitud de conversión en divorcio y solicitó para ello la notificación de su cónyuge.
En fecha 07/08/2013, el Tribunal ordenó la notificación del cónyuge y se libró boleta de notificación.
En fecha 30/09/2013, el Alguacil informó a este Tribunal que se trasladó al domicilio señalado por la cónyuge y fue atendido por la ciudadana María Guzmán, quien funge como conserje del edificio y le manifestó que el apartamento indicado no existe y que el nombre de la persona solicitada no es conocida por ella, razón por la cual consignó la boleta de notificación.
En fecha 22/11/2013, volvió acudir el Alguacil de éste Circuito Judicial a la dirección señalada por la cónyuge y en el lugar dicho funcionario no localizó a la persona requerida, por lo que consignó la referida boleta de notificación.
En fecha 16/12/2013, la cónyuge solicitó al Tribunal oficiar al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral a fin de dar con el último domicilio de su cónyuge, siendo acordado por este Tribunal así en fecha 09/01/2014.
En fecha 03/04/2014, se recibieron resultas del Consejo Nacional Electoral donde indican que el domicilio del cónyuge es en la Calle El Carmen, Sector 1º de Noviembre, casa Nº 540, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 01/10/2014, se recibieron resultas del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería donde indican que el domicilio del cónyuge es en la Calle Agricultura, Nº 540, Petare, Estado Miranda.
En fecha 07/11/2014, el abogado Ramos Orlando Enrique, previamente identificado, solicitó se notifique al cónyuge de su representada en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral, siendo acordado así por éste Tribunal en fecha 24/11/2014.
En fecha 08/12/2014, el Alguacil de este Circuito Judicial informó al Tribunal que la dirección suministrada es inexacta por lo que no pudo ubicar al referido ciudadano, consignando así las boletas de notificación.
En fecha 30/01/2015, compareció el apoderado judicial de la cónyuge y solicitó la notificación del esposo de su defendida mediante carteles, siendo acordado así por este Tribunal en fecha 04/02/2015.
En fecha 08/06/2015, La Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la notificación cartelaria.
En fecha 10/07/2015, comparece nuevamente la ciudadana NELLY LOYOLA SANELLA TERAN, debidamente asistida por su abogado y solicito la declaratoria de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 24/02/2000.
En fecha 15/07/2015 el Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público a fin que emita su opinión, siendo notificado en fecha 24/11/2015.
En fecha 02/02/2016, compareció la representación del Ministerio Público, en la persona de la abogada Graciela Aguilar, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó no tener observación alguna al procedimiento.
- II -
De autos se evidencia que los solicitantes contrajeron nupcias en fecha 14/08/1998, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 358, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 1998.
Manifestaron los solicitantes que por cuanto consideraron que no podían continuar viviendo juntos en virtud de que la armonía conyugal se había roto, de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron la correspondiente Separación de Cuerpos.
Ahora bien el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre esta causa hace las siguientes observaciones:
Por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
De igual forma establece la parte in fine del Articulo 185 del Código Civil que:
“ (…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un (1) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 08/06/2015 se cumplieron con las formalidades de Ley para dar por notificado al cónyuge ciudadano FRANCO MARIO COCCHI QUERALES de la solicitud de conversión en divorcio realizada por su esposa, no compareciendo el mismo a emitir opinión que desmintiera los dichos de ésta, teniendo este Tribunal como que efectivamente la relación conyugal se terminó y que no ha habido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Vista la intención de las partes de Separarse de Cuerpos, así como la ausencia de reconciliación a la cual se les exhortó y, transcurrido como fue el período de más de un (01) año sin que constara de autos la voluntad de reconciliación de los cónyuges y, asimismo, vista la solicitud de la Conversión y la vista opinión de la representación del Ministerio Público, quien suscribe considera procedente tal petición y la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos previamente decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 185 del Código Civil concordado con el artículo 189 ejusdem. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NELLY LOYOLA SANELLA TERÁN y FRANCO MARIO COCCHI QUERALES, suficientemente identificados en esta sentencia.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente, contraído por los solicitantes en fecha 14/08/1998, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 358, y se ordena oficiar lo conducente a las autoridades respectivas, anexándosele copia certificada de la presente sentencia y de su auto de ejecución, una vez consten las copias fotostáticas requeridas para tal fin.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Febrero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-S-2003-000011
CMR/IBG/Gustavo P.
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