REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH18-V-2002-000030
DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), sociedad mercantil, de este domicilio, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de agosto de 1989, bajo el No. 44, tomo 36-A Pro; modificados sus estatutos sociales en asamblea general extraordinaria de accionistas del 24 de febrero de 2000, cuya acta se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial el 12 de mayo de mismo año, anotada bajo el No. 41, tomo 27-A Cto.
DEMANDADA: INVERSIONES MEJO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 41, tomo 195-A Sgdo., el día 7 de septiembre de 1999.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: IVAN ALFONZO RODRIGUEZ SANDOVAL, MARINA NATT, OMAIRA MARIELA MODICA BETANCORURT, MARIEL DENNIS LISTA CORDERO, NELLYS NILDAY MORENO, MARIA DANIELA SUAREZ LEON, JHONATAN HERNAN MUÑOZ SALAZAR MILANGELA ALEXANDRA RUIZ VARGAS, MARLENE j. SANTANA A., MARTHA EVELIA TOVAR ZERPA, AMANDA BRICEÑO DIAZ, VICTOR GABRIEL RIVAS RICO, RUBEN DARIO TORRES DUQUE Y MORELLA ISABEL VILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.673, 47.278, 87.228, 117.153, 149.085, 122.210, 149.670, 229.215, 56114, 30.427, 57.427, 131980, 123.812 y 105.628, respectivamente.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO FLORES, MANUEL JOSE COTELO JARAMILO, y YOLA JOSEFINA CARRASQUEL FUENTES, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los No. 1.870, 56.605 y 81.063, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de marzo de 2.002, por el abogado Alejandro Jesús García Piñero, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), contra INVERSIONES MEJO, C.A., por acción de Resolución de Contrato.
1.- Alegatos Parte Actora:
• Adujo la representación judicial actora en el escrito libelar, que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, el 7 de septiembre de 1999, bajo el no. 89, Tomo, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha dependencia (folios 45 al 54), que celebró un contrato de cuentas en participación y administración delegada, en el cual su representada dio a la menciona empresa, una participación equivalente al setenta por ciento (70%) en utilidades provenientes de las operaciones de prestaciones de servicios de recepción, secado, almacenaje y despacho de cosechas de producto agrícolas que arrimaran los productos agropecuarios y empresas del agroindustria.
• Que en el aludido contrato se estableció que la administración de la planta se evidencia que el señalado adelanto mensual de dividendos seria incrementado en cada ejercicio anual, durante la vigencia del contrato.
• Que la duración del contrato de cuentas en participación y administración delegada a que se refiere el contrato, tendría una vigencia comprendida entre el 1 de agosto de 1999 y el 1 de agosto de 2004; vigencia durante la cual la asociada se comprometió, y dentro de los cinco primeros días de cada mes.
• Que en caso de incumplimiento, se causarían los intereses de mora correspondientes, a la tasa al doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del código comercio.
• Que correspondería a su representada como participación en los mismos, una cantidad equivalente en bolívares, al treinta por ciento (30%) de la utilidad neta anual (antes del impuesto sobre la renta) del valor de cada una de las tarifas que recibiera la planta de silos onoto, por concepto de los servicios prestados en su actividad comercial.
• Que las partes acordaron que en todo caso, el beneficio o dividendo correspondiente a su mandante no seria menor a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 16.800,00), para el primer año de vigencia del contrato, debiendo anticipar a ésta por concepto de adelanto de los dividendos estipulados, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS.1.400.000,00) mensuales durante el transcurso del primer año de gestión administrativa, deducible del porcentaje de utilidad anual que correspondería a su representada.
• Que es el caso que la sociedad mercantil INVERSIONES MEJO, C.A. ha dejado de cumplir con las obligaciones por ella contraídas, llegando a adeudar por tal incumplimiento, hasta el 5 de marzo 2002, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 79.969.364,92), por concepto de capital, intereses moratorios, corrección monetaria y los respectivos gastos de cobranza.
• Que por las razones expuestas procedió a demandar INVERSIONES MEJO, C.A., para que convenga, o en su defecto, sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
1. En la entrega material de las instalaciones físicas que conforman la planta de silos de onoto, conforme al contrato, junto con los equipos y maquinarias necesarias para el funcionamiento de la misma conforme al inventario levantado al efecto y por vía de consecuencia en la entrega formal de la administración de la planta conjuntamente con las actividades contables.
2. La cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (72.046.000,00), por concepto de capital adeudado.
3. La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.571.757,00) por concepto de intereses de moratorios causados desde el día en que debía entregar las cantidades adeudadas.
4. La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 2.996.687,92), por concepto de corrección monetaria causada hasta el 5 de febrero de 2002.
5. La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.354.920,00), por concepto de gastos efectuados para la cobranza de las cantidades adeudas.
6. La cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 47/100 (BS. 23.990.809,47), por concepto de honorarios profesionales de abogados.
Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil.
Por providencia de fecha 26 de junio de 2.002, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de enero de 2.004, comparece el Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial y mediante diligencia, dejó constancia de practicar la citación ordenada.
2.- Alegatos Parte Demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso cuestiones previas.
3.- De las Pruebas:
Las partes no promovieron pruebas.
4.- De los informes:
Las partes no presentaron informes.
La parte actora solicitó se declare la confesión ficta de la empresa demandada.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el cumplimiento de un contrato de cuentas en participación y administración delegada, celebrado con la SOCIEDAD INVERSIONES MEJO C.A., mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 7 de septiembre de 1999, bajo el N° 89, tomo, de los libros de autenticaciones llevados por Notaría Pública (folios 45 al 54), por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 79.969.364,92), por cuanto la empresa hoy demandada ha incumplido las obligaciones asumidas.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada. La parte demandada no presentó escrito de litis contestación, en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, invocada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado nuestro).
El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95867).
Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:
- 1 -
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que cursa a los folios 69 del expediente, diligencia suscrita en fecha 22 de enero de 2.004, por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber contactado personalmente al demandado JOSÉ LEOPOLDO MATOS. La parte demandada, en vez de dar contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2004, observándose que en la oportunidad procesal correspondiente conforme establece el procedimiento de las cuestiones previas, la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación dentro del lapso establecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- 2 -
Es de todos conocido, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la Litis una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:
“En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que precluido el lapso fijado para la contestación de la demanda, se abre el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose que en dicha oportunidad la parte demandada no promovió prueba alguna.
- 3 -
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedo planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener, mediante sentencia de condena la resolución del contrato de marras, contentivo de la deuda causada por concepto de capital adeudado, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 79.969.364,92), por concepto de capital, intereses moratorios, corrección monetaria y los respectivos gastos de cobraza, de conformidad con el contrato accionado, aportado a los autos en copia certificada con motivo del incumplimiento de dicho contrato por parte de la empresa demandada, y por cuanto la referida documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora a los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Se hace referencia de nuevo a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto del 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (...)”
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, es obligante concluir que habiendo sido ejercida una acción de Resolución de Contrato, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, con motivo del incumplimiento por parte de la INVERSIONES MEJO, C.A., la pretensión del actor, al estar contenida expresamente en la norma citada, así como también, en los artículos 1.160 y 1167 del Código Civil, es obligante concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición de la demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la confesión. Así se declara.
- De la corrección monetaria -
Habiendo sido establecido la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.
Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato intentara la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), contra la INVERSIONES MEJO, C.A., todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Resolución de Contrato intentara la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), contra la sociedad mercantil INVERSIONES MEJO, C.A. En consecuencia, se ordena la entrega material de las instalaciones físicas que conforman la planta de silos de onoto, conforme al contrato, junto con los equipos y maquinarias necesarias para el funcionamiento de la misma, conforme al inventario levantado al efecto, y por vía de consecuencia la entrega formal de la administración de la planta conjuntamente con las actividades contables.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MEJO, C.A., a pagarle a la parte actora la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 79.969.364,92), por los siguientes conceptos:
1. La cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (72.046.000,00), por concepto de capital adeudado.
2. La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.571.757,00) por concepto de intereses de moratorios causados.
3. La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.354.920,00), por concepto de gastos de cobranza.
4. La cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 47/100 (BS. 23.990.809,47), por concepto de honorarios profesionales de abogados.
TERCERO: Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda (25/03/02), y hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le condena al pago de las costas y costos procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Febrero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2002-000030
CAM/IBG/Gaby.-
|