REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2012-000626

PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil ROFRER, S.A., concesionario exclusivo para Venezuela de BUDGET CAR RENTAL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Agosto de 1973, bajo el Nro. 50, Tomo 108-A.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y SERVICIOS PROCURA INTEGRAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Febrero de 2000, bajo el Nro. 73, Tomo A-4.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos Arturo J. Bravo Roa, Anny Pino Virla, José Ramón varela Varela, Mariana O. Chirinos López y Reinaldo A. Dow Aranda, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.593, 88.030, 69.616, 145.936 y 171.196, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL: El ciudadano Oscar Martín Corona, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.587.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 8 de noviembre de 2012, ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2.012 este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del la parte demandada, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar la intimación de la parte demandada, comisionando al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 13 de noviembre de 2012, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que libró boleta de intimación junto con oficio y despacho comisión.

En fecha 17 de noviembre de 2.014, el Alguacil adscrita al Circuito Judicial Comisionado dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, en la dirección suministrada.

La representación judicial del demandante solicitó ante el Tribunal Comisionado la citación de la parte demandada mediante carteles, librándose al efecto el cartel de citación en fecha 24 de febrero de 2015.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso concedido al demandado, el apoderado actor solicitó la designación de un defensor judicial, proveyéndose lo conducente mediante auto de fecha 01 de julio de 2015, designándose al efecto, al abogado Oscar martín Corona, antes identificado.

Debidamente notificado el auxiliar de justicia, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley. Fue citado en fecha 27 de Enero de 2016, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil, cursante al folio 11 de la segunda pieza del expediente.

- II -
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:

Tal como fue narrado precedentemente, se observa de actuaciones realizadas por el Defensor Judicial designado, que ciertamente, en el lapso fijado para pagar, acreditar haber pagado o hacer oposición al decreto de intimación, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, o su defensor judicial designado.

En este orden de ideas, la casación venezolana en decisión N° 3105, de fecha 20 de octubre de 2.005, en el caso de la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, determinó en qué consisten aquellos deberes inherentes a la función del defensor judicial, cuyo texto expresó:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...” (Destacado de este Tribunal).

En atención al anterior criterio jurisprudencial, quien suscribe el presente fallo observa que en el caso de marras, el auxiliar de justicia designado, no asistió ante este Tribunal para pagar, acreditar haber pagado o hacer oposición al decreto de intimación, a los efectos de dar cabal cumplimiento a sus deberes como defensor judicial de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y SERVICIOS DE PROCURA INTREGRAL, C.A.

Así las cosas, puede inferir este Sentenciador que ciertamente, se verifica en el presente caso la existencia del quebrantamiento al derecho a la defensa de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y SERVICIOS PROCURA INTEGRAL, C.A., el cual debió ser garantizado por el defensor judicial, mediante la comparecencia al lapso de intimación para pagar, acreditar haber pagado o hacer oposición al decreto de intimación, a los fines de desvirtuar los hechos expuestos en su contra por el demandante.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio puede inferirse que al no poder verificarse de autos la comparecencia del Defensor Judicial designado al lapso de intimación para pagar, acreditar haber pagado o hacer oposición al decreto de intimación, a los fines de desvirtuar los hechos expuestos por el demandante en contra de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y SERVICIOS PROCURA INTEGRAL, C.A., se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de darse cumplimiento el acto de pagar, acreditar haber pagado o hacer oposición al decreto de intimación, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual el defensor judicial designado deberá dejar constancia de haber dado cumplimiento con las cargas procesales que le impone la Ley. Así se establece.

En consecuencia, líbrese boleta de notificación a las partes y una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse nuevamente el lapso de emplazamiento de la parte demandada. Así se decide.

- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolíavres intentó la sociedad mercantil ROFRER, S.A, contra la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y SERVICIOS PROCURA INTEGRAL, C.A., ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de darse cumplimiento el acto de pagar, acreditar haber pagado o hacer oposición al decreto de intimación, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual el defensor judicial designado deberá dejar constancia de haber dado cumplimiento con las cargas procesales que le impone la Ley.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia, que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse nuevamente el lapso de emplazamiento de la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Febrero de 2016. 205º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2012-000626
CAM/IBG/Vanessa.-