REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000059
PARTE ACTORA:
MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.469.210, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.921, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSAS), asociación civil sin fines de lucro, de este domicilio, originalmente inscrita en fecha 21/01/1941 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Registro Público del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 24, Folio 28, Protocolo Primero, cuyos estatutos han sido objeto de varias reformas siendo la ultima modificación la que quedó registrada en ese mismo Registro Público en fecha 28/03/2003, bajo el Nº 22, Tomo 21, Protocolo Primero; representada legalmente por su Consejo de Administración conformado por su Presidente, ciudadanos TEODORO ALFONSO SILVA LOPEZ, su Tesorera RUTH MILENA ARISTIGUETA VASQUEZ y su Secretario DOUGLAS ENRIQUE BRICEÑO PANTOJA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nºs: V-2.999.277, V-10.807.435 y V-12.055.582, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA:
EDGAR PEREZ GUARACO y GABRIELA ACOSTA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 116.951 y 146.056, respectivamente.
MOTIVO:
Sentencia Interlocutoria
[Pronunciamiento sobre Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6º, 8º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil].
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) incoara la ciudadana MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA, en contra de la asociación civil CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSAS).
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 11/02/2015, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de su intimación.
Cumplidas las formalidades relativas a la intimación, comparecieron los abogados Edgar Pérez Guaraco y Gabriela Acosta Álvarez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y en nombre de su representada consignaron en fecha 07/04/2015 escrito de oposición al decreto intimatorio.
El Tribunal en fecha 14/04/2015, mediante auto ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo efectivamente notificada en fecha 11/06/2015.
En fecha 15/04/2015, los abogados Edgar Pérez Guaraco y Gabriela Acosta Álvarez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de Cuestiones Previas, contenidas en los ordinales 6º, 8º, 9º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó recaudos.
La parte demandante consignó en fecha 22/04/2015, escrito mediante el cual rechazó, negó y contradijo las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6º, 8º, 9° y 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).
- PUNTO PREVIO -
La parte actora alegó en su escrito de contradicción a las cuestiones previas, que el escrito presentado por su contraparte en fecha 15/04/2015, sea declarado como no presentado a los autos, en virtud que el poder otorgado por el ciudadano TEODORO ALFONSO SILVA LÓPEZ, identificado en autos, lo hizo a titulo personal y no en nombre de su representada, es decir, la Asociación Civil CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSAS).
Al respecto, este Tribunal observa del análisis efectuado al instrumento poder cuestionado, inserto a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) del presente expediente, que el mismo fue otorgado por uno de los representantes legales de la demandada, específicamente, el Presidente de la Comisión del Consejo de Administración de la misma, según las atribuciones conferidas en los estatutos que rigen la asociación, específicamente en su articulo 54 literal “A”; a los abogados EDGAR PÉREZ GUARACO Y GABRIELA ACOSTA ÁLVAREZ, y al momento de su otorgamiento ante la Secretaría de éste Tribunal, le fue requerido a dicha representación legal el documento mediante el cual se demuestra la facultad que tiene como representante de la demandada, así como la potestad para conferir poder apud acta en abogados y que corre a los autos desde el folio ciento dieciocho (118) al ciento treinta y ocho (138) del presente cuaderno principal, cumpliendo así este Despacho Judicial con lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, estando debidamente otorgado el poder cuestionado por la parte actora, y por consiguiente, se tiene como válidamente presentado el escrito de Cuestiones Previas en fecha 15/04/2015. Así se declara.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las mismas tienen el propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido al ordinal 6°, 8º 9° y 11del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
-DE LA COSA JUZGADA –
La representación judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSAS), alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:
• Que consta en auto de fecha 29/01/2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la negativa de la homologación de la Transacción Extrajudicial suscrita entre las partes a los fines de poner fin al litigio, sustanciado por ese Despacho Judicial, por intimación de honorarios profesionales.
• Que frente a la referida decisión, la actora no ejerció recurso de apelación, quedando así firme la misma.
• Que mal podría ser utilizada la supuesta transacción como instrumento fundamental para pretender la intimación de nuestra representada en el pago de los honorarios profesionales de la referida abogado, ya que la invalidez o mejor dicho la ineficacia legal del documento privado en cuestión fue decidido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quedando así dicho instrumento sin ningún valor probatorio.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora adujo al respecto, lo siguiente:
• Que no existe cosa juzgada con la decisión tomada en fecha 29/01/2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto no declaró nulo el documento constitutivo de la transacción.
• Que tampoco la demandada ha impugnado o tachado el documento contentivo de la obligación.
• Que la demandada ha incurrido en error al oponer la cuestión previa contenida en el numeral 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho Sentenciador basó su decisión en el hecho de que, para poder homologar la transacción celebrada entre las partes, era necesario que las voluntades de las mismas constara en forma autentica o haberse presentado directamente ante el Tribunal de la causa.
• Que la transacción es un contrato civil, del derecho sustantivo, celebrado entre las partes mediante reciprocas concesiones para terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual.
• Su contraparte le propuso dar por terminado el juicio llevado por el mencionado Despacho Judicial, distinguido con el Nº AP11-V-2012-000040 (nomenclatura de ese Tribunal), mediante una transacción, que al efecto se realizó, de forma privada, extra juicio.
• Dicha parte, después de asumir un compromiso lo incumplió, negó y desconoció su firma, situación que la Juez que conoció tal asunto negó la homologación y en consecuencia dictaminó que el juicio por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales debía continuar.
• Que la transacción que celebró con su contraparte, como contrato bilateral, persiste y que no insistiría en la homologación si estaría frente a una cosa juzgada.
• Que en el presente asunto no está demandando los Honorarios Profesionales como lo hizo ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial sino el cobro de bolívares derivado del contrato contentivo de la transacción extra litem antes enunciado.
• Rechazó la afirmación de su contraparte consistente en la invalidez o ineficacia legal de la transacción, por no haber sido dictaminada por tribunal alguno; ya que está demandado el cumplimiento del convenio de transacción, donde se pactó una suma de dinero que le adeudada su contraparte, con una fecha de pago, lo cual la hace liquida y exigible, de forma que dicha defensa argüida por la demandada debe ser declarada sin lugar, y así lo solicitó.
La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual emanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez.
De la cosa juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.
Según la sentencia número 857 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2008, se estableció lo que sigue:
“En este orden de ideas, es oportuno señalar que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.”
Por su parte, el artículo 1.395 ordinal 3º del Código Civil establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
El aparte in fine del artículo anteriormente transcrito, establece los elementos para la procedencia de la cosa juzgada, que supone la existencia de la triple identidad como son: sujeto, objeto y causa de pedir.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, puede apreciarse de autos, especialmente de las actuaciones judiciales contenidas en el juicio sustanciado y decidido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el número AP11-V-2012-000040 (nomenclatura de ese Tribunal), que no existe sentencia previa a la presente decisión, es decir no existe semejanza en la materia, y no hay precedentemente objeto de sentencia, de lo cual puede concluirse que en el caso bajo análisis, no se dan los supuestos para la procedencia de cosa juzgada y, consecuentes con los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta, referida al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así es declarada por este Juzgado. Así se decide.
- DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO -
Tal como indicáramos anteriormente, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la demandada alegó lo siguiente:
• Tal y como lo reveló la actora en su escrito libelar, existe un juicio de Intimación de Honorarios Profesiones, instaurado por ella misma contra su representada y que cursaba ante el referido juzgado y bajo la nomenclatura indicada anteriormente, el cual fue declarado sin lugar en fecha 25/10/2013.
• Que dicha decisión, la actora, ejerció recurso de apelación, conociendo la misma el Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinguiendo el asunto con el Nº 10.826, sin que hasta la fecha de presentación de éstas cuestiones previas, se hubiere dictado decisión alguna, lo cual genera una cuestión que debe ser resuelta con precedencia al fondo de la presente demanda, dada la estrecha relación que guardan entre si y la influencia que podría generar sobre la sentencia que se deba dictar en el presente juicio.
•
A estos alegatos la parte actora en su oportunidad legal replicó los mismos arguyendo lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto las partes, con antelación al fallo emanado por dicho Tribunal, celebramos de una transacción.
• Dicha transacción fue celebrada en fecha 27/05/2012 y la sentencia emanada del referido Despacho Judicial fue de fecha 25/10/2013, es decir, que el acuerdo de voluntades o las concesiones reciprocas es anterior al fallo judicial, por lo que la misma no es nula y la misma no ha de ser condicionada o eliminada por el Superior en la sentencia que ha de proferir, por lo que solicitó que dicha cuestión previa sea declarada sin lugar.
Ahora bien, es preciso destacar que la prejudicialidad puede ser definida como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquélla.
Por lo que se entiende, que el punto no Juzgado, atañe a otra causa presente, dado que requiere una calificación jurídica que es menester de otro Juez, lo que produce como consecuencia que un hecho quede incierto, mientras aquello sucede, y se encuadra dentro de las normas dirimidoras del asunto.
Sostiene este servidor, que para que sea eficaz la proposición de esta cuestión previa, debe demostrarse, a ciencia cierta que dicha causa produciría prejudicialidad, debiendo concurrir lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél por medio del cual se ventilará la pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Así las cosas, para la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto –en principio- no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.
Pero es el caso y como se dictaminó anteriormente, los asuntos ventilados en ambas causas no se corresponden entre si, por lo que la decisión a dictaminarse por la alzada en nada influye sobre el presente asunto, razón por la cual se hace improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- DEL DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO LIBELAR –
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, con fundamento en el artículo 78 ejusdem.
La representación judicial de la empresa demandada, alegó al respecto, lo siguiente:
• Que se está intentando un cobro de bolívares por el procedimiento por intimación de una supuesta transacción extrajudicial que se genera en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados.
• Que basado en el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, el cual indica que el cobro de Honorarios de Abogados, inclusive los pactados contractualmente, están regidos por la Ley de Abogados y su Reglamento y por las gestiones extrajudiciales se deben tramitar por el procedimiento breve indicado en el Código de Procedimiento Civil.
• Su contraparte mezcla su pretensión de cobro de honorarios profesiones regido por la Ley de Abogados, con el Procedimiento Intimatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil, desnaturalizando el procedimiento establecido para el cobro de los honorarios profesionales, lo que provoca la inepta acumulación de pretensiones.
La actora en su oportunidad legal contradijo, rechazó y negó los alegatos esgrimidos por la demandada, argumentándola de la siguiente forma:
• Que la transacción civil celebrada fue aceptada por ambas partes y que el asunto aquí discutido es por el cumplimiento de una obligación.
• Que no estamos frente al cobro de honorarios, sino frente al cumplimiento de un contrato bilateral donde una de las partes se niega a dar cumplimiento a sus obligaciones.
• Que su pretensión cubrió los requisitos exigidos en el procedimiento por intimación indicados en el Código de Procedimiento Civil.
• Que no hay acumulación prohibida o la inepta acumulación, así como tampoco existen condiciones para declarar la inadmisibilidad de la demanda, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente cuestión previa.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:
“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resultas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
Establecido lo anterior, y luego de efectuar la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede apreciar del escrito libelar, que la demandante indicó ser acreedora de una cantidad dineraria, con fundamento en un convenio de transacción o arreglo extrajudicial celebrado con su contraparte en fecha 27/07/2012, documento este que fue aportado a los autos en copia certificada junto a su escrito libelar; todo lo cual encuadra perfectamente con los requisitos de admisibilidad indicados en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento el cual es de libre elección de demandante.
La parte demandada no logró demostrar sus dichos, relativos a la mixtura de procedimientos, dado que la actora enfáticamente alegó que su pretensión se basa en el cumplimento de un contrato, y no en el cobro de honorarios profesiones de abogado, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN –
Finalmente, la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo lo siguiente:
• Que se está intentando un cobro de bolívares por el procedimiento de intimación en materia de honorarios profesionales de abogados.
• Que no se dio cumplimiento a los requisitos de Ley para la admisión del presente procedimiento intimatorio, como lo son la exigibilidad del crédito que se aduce y la eficacia legal del documento privado que acompaña al libelo de la demanda.
Frente a ello, la parte demandante alegó lo que sigue:
• Rechazó, negó y contradijo las afirmaciones realizadas por su contraparte, por cuanto no existe norma alguna y tampoco fue señalada por los opositores, que prohíba demandar el cumplimiento de un convenio transaccional basado en su incumplimiento en cuanto al pago.
• Que no se esta demandando el cobro de honorarios profesionales sino el cobro de bolívares reconocido en una transacción.
• Que el crédito que se demanda es líquido y exigible, ya que no está sujeto a condición alguna, sino al documento privado presentado junto con el escrito libelar.
• Que dicho documento fundamental está debidamente suscrito por la demandada y el mismo no ha sido declarado nulo por ningún Tribunal de la República, razón por la cual solicito que la presente cuestión previa sea declarada sin lugar.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:
“En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Artículo 356 C.P.C.)”
Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
Al analizar esta norma, se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo (verbigracia), el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente:
“…que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.”
Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por la demandada no debe prosperar, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la acción de cumplimiento de contrato propuesta por la demandante, ya que en todo caso, lo alegado por la parte demandada al momento de interponer la referida cuestión previa, se refiere a defensas del fondo de la demanda, que deben ser apreciadas al momento de dictar la sentencia definitiva.
Así las cosas, se observa que igualmente en las normas adjetivas procesales civiles que rigen el procedimiento aplicable en esta materia no existe ninguna prohibición que incida directamente en la presente acción, en virtud de lo cual debe ser declarada sin lugar la referida cuestión previa invocada por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.
- III –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares intentada por la sociedad mercantil MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA en contra de la asociación civil CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSAS) ambas ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6º, 8º, 9º, 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme a la disposición contenida en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Febrero de 2016. 205º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2015-000059
CAM/IEB/Gustavo P.
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