REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-001178

DEMANDANTE: EDGAR PARRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.648.952, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.386, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 24, Tomo 144-A Sgdo, cuya última reforma consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 5 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 34, Tomo 182-A.
DEFENSOR
JUDICIAL: Oscar Martín Corona, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.587.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

– I –

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2012, por el ciudadano EDGAR PARRA MORENO, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil C.A. INDUSTRIA AZUCARERA SAN CLARA, por acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la misma Circunscripción Judicial; el cual, se declaró incompetente, declinando la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose el expediente mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente. Asimismo, examinados los recaudos que acompañan al libelo de demanda, admitió la presente causa ordenando la intimación de la parte demandada.

En fecha 16 de Enero de 2013, compareció la parte actora, y consignó los fotostatos consignando copia simple del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.

En fecha 22 de Enero de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse librado boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha 04 de Febrero de 2013, la parte actora compareció ante este Juzgado, consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación.

En fecha 21 de Febrero de 2013, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, quien dejó constancia de haberse trasladado a fin de practicar la intimación de la demandada Sociedad Mercantil C.A. Industria Azucarera Santa Clara, la cual le fue imposible practicar en virtud de las razones por él expuesta, a cuyo efecto consignó la boleta de intimación sin firmar.

En fecha 19 de Marzo de 2013, compareció la parte actora, quien solicitó a este Tribunal la intimación de la parte demandada mediante Cartel.

En fecha 22 de Marzo de 2013, este Tribunal negó la intimación de la parte demandada mediante Cartel, en virtud de no se haberse agotado la citación personal de dicha demandada.

En fecha 01 de Abril de 2013, compareció por ante este Juzgado la parte actora, quien apeló del auto de fecha 22-03-2013, el cual negó la intimación por carteles de la parte demandada.

En fecha 30 de Abril de 2013, la parte actora compareció por este Tribunal, ratificando la apelación interpuesta y solicitando pronunciamiento sobre la misma.

En fecha 16 de Mayo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, oyó la apelación interpuesta por la parte actora, en un solo efecto devolutivo, acordando remitir copias certificadas que señalaron las partes y el Tribunal mediante oficio a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de Mayo de 2013, compareció la parte actora del presente juicio, consignando copias simples a los fines de su certificación, para que fueran remitidas a los Juzgados Superiores.

En fecha 31 de Mayo de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber librado Oficio N° 2013-0522, remitiendo copias certificadas a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores.

En fecha 06 de Junio de 2013, compareció ante este Juzgado el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, quien consignó Oficio N° 2013-0522, dirigido a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores, debidamente firmado y sellado.

En fecha 18 de Junio de 2013, se recibieron por ante este Tribunal resultas de apelación, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fuera subsanado por secretaría la tachadura que presentaban las copias que fueron remitidas.

En fecha 02 de Julio de 2013, compareció la parte actora, solicitando al Tribunal se de cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Superior, en razón a las correcciones de las enmendaduras presentadas en las copias.

En fecha 04 de Julio de 2013, este Juzgado ordenó subsanar las tachaduras que presentaban las resultas de apelación, para que fueran devueltas mediante oficio al Juzgado Superior correspondiente, librándose al efecto el Oficio N° 2013-0632. En esta misma fecha se dejó constancia de haberse corregido la foliatura de las mencionadas copias.

En fecha 10 de Julio de 2013, compareció ante este Juzgado el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, quien consignó Oficio N° 2013-0632, dirigido al Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado.
En fecha 22 de Julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión de las resultas de apelación, en virtud de que fueron anexadas otras actuaciones, librándose Oficio N° 2013-0662.

En fecha 01 de Agosto de 2013, compareció la parte actora, solicitando al Tribunal la remisión de las resultas al Juzgado Superior.

En fecha 02 de Agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado instó a la parte actora a dirigirse la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que le informaran sobre la remisión de las resultas de apelación, en virtud de que las mismas habían sido enviadas a dicha oficina.

En fecha 14 de Agosto de 2013, la parte actora compareció ante este Juzgado, presentando observación referente a lo indicado en el auto de fecha 02-08-2013, y solicitando el cumplimiento a lo requerido.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual alego que nada tenía que proveer con respecto a lo solicitado, por cuanto las resultas de apelación corregidas, fueron enviadas a la Oficina de Alguacilazgo y que las mismas ya habían sido recibidas por el Juzgado Superior correspondiente.

En fecha 14 de Enero de 2014, este Tribunal agregó a los autos resultas de apelación, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de los efectos de la Ley.

En fecha 28 de Enero de 2014, compareció la parte actora ante este Juzgado, solicitando se comisionara a un Juzgado de Municipio en San Felipe, Estado Yaracuy, en virtud de una información publicada en el periódico sobre la empresa demandada.

En fecha 11 de Febrero de 2014, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que practicara la intimación de la parte demandada.

En fecha 12 de Marzo de 2014, la parte actora compareció por este Tribunal, consignando las copias necesarias para la práctica de la intimación de la parte demandada.


En fecha 04 de Abril de 2014, este Juzgado de una revisión que fue efectuada a las actas procesales del presente expediente, dejó sin efecto el auto de fecha 11-02-2014, por cuanto se omitió concederle el término de la distancia a la parte demandada, siendo éste un requisito indispensable para la validez del presente juicio, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional le concedió a la parte demandada el respectivo término de la distancia, así también ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de practicar la intimación ordenada.

En fecha 21 de Mayo de 2014, compareció la parte actora, solicitando al Tribunal la remisión de la comisión.

En fecha 02 de Junio de 2014, este Juzgado instó a la parte actora a consignar copia del libelo de la demanda y de su auto complementario, a los fines de librar la respectiva comisión.

En fecha 17 de Junio de 2014, la parte actora compareció ante este Tribunal consignando las copias necesarias para la remisión de la comisión.

En fecha 25 de Junio de 2014, este Juzgado libró Oficio N° 2014-0311, remitiendo despacho de comisión y boleta de intimación, dirigido al Juez Distribuidor del Juzgado de Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia o actuación alguna por parte del demandante tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.


Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de Junio de 2014, fecha en la cual este Tribunal libró oficio remitiendo despacho comisión y boleta de intimación al Juzgado Distribuidor de Municipio correspondiente, a los fines de que practicara la intimación a la parte demandada, se observa que hasta la fecha, no consta en autos la consignación de diligencia alguna mediante la cual, la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.

Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.

– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara el ciudadano EDGAR PARRA MORENO, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Febrero de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA

ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

En esta misma fecha, siendo las 10:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
Asunto: AP11-V-2012-001178
CAM/IBG/Adyelim