REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH16-X-2008-000214

PARTE ACTORA: MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.139.380, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 25.613.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Brender y Roberto Salazar, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 7.820 y 66.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, constituido ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 18, Protocolo 1º.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mariolga Quintero Tirado, Nilyan Santana Longa, Gustavo Domínguez Florido, Zoraida Zerpa Urbina, Frank Petit Da Costa y Solmeris Cares Rengifo, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 2.933, 47.037, 65.592, 30.141, 7.276 y 98.403, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

– I –
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente proceso por libelo de demanda, presentado en fecha 30 de mayo de 2005, intentada por la ciudadana MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, mediante el cual demandó por intimación de honorarios profesionales a la sociedad mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS.

Alegatos de la Parte Actora:

La abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
 Que prestó sus servicios profesionales como apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó la empresa mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, tramitado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
 Que en la primera fase o instancia del juicio, el Juzgado de la cognición inicial había declarado por sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2000, sin lugar la demanda.
 Que contra esa decisión se había interpuesto recurso de apelación, el cual había sido declarado con lugar por sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; con la consecuencia revocatoria del fallo apelado y declaratoria con lugar de la demanda.
 Que contra la sentencia del superior la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar; quedando firme dicha sentencia, que había declarado con lugar la demanda; y, había condenado en costas, al demandado, por haber resultado su representada totalmente gananciosa en el proceso.
 Que por tales precisiones ocurría ante el Tribunal para estimar e intimar los honorarios profesionales causados por su intervención en el referido juicio, desde su inicio hasta su declaratoria definitiva con lugar, intervención esa, que había cesado con la revocatoria del mandato que había conferido la parte actora; y, que constaba en autos.
 Que su intervención en el juicio se evidenciaba de la pieza número uno del expediente Nº 3119 y, que había sido necesario recurrir a los asientos de los respectivos libros diarios, por cuanto luego de remitido el expediente al Juzgado, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se había extraviado la pieza en la cual constaban parte de sus actuaciones en el referido juicio.
 Estimó y detalló los honorarios profesionales que intima, totalizados en la cantidad de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,00); moneda vigente para esa fecha; hoy Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00).
 Que debía destacar al Tribunal la complejidad del juicio que motivó la estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud de que se había declarado con lugar el cumplimiento de contrato de arrendamiento que previamente había sido declarado resuelto por sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de la República.
 Adujo además que la demanda por cumplimiento de contrato había sido admitida el día 04 de junio de 1997, la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por la alzada con la declaratoria con lugar de la demanda, había quedado definitivamente firme el día 29 de julio de 2004, a consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de casación intentado por el demandado, con expresa condenatoria en costas.
 Que su patrocinio a la parte actora había durado hasta el día 15 de septiembre de 2004, fecha en la cual le fue revocado el mandato; y durante más de siete (7) años había dado constante, fiel y transparente asistencia a la actora, quien, en definitiva, había resultado totalmente gananciosa en el proceso durante su intervención.
 Que de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados; artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados; artículo 1982 del Código Civil y, ordinal 1º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado 08 de junio de 2005, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó la intimación de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente pagara o en su defecto se acogiera al derecho de retasa.

Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, se acordó mediante auto de fecha 19 de enero de 2007 la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Publicados y fijados los carteles librados en este proceso, el día 16 de octubre de 2007, compareció la parte actora y solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 25 del mismo mes y año; recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Elizabeth Mora.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó se dejara sin efecto el nombramiento del defensor judicial; y se acordara la acumulación por conexión con el juicio llevado por el abogado Carlos Brender por intimación de honorarios, expediente Nº 97-3119; pedimento de acumulación que fue negado mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2007.

En fecha 27 de febrero de 2008, los abogados Mariolga Quintero Tirado y Gustavo Domínguez Florido, consignaron poder otorgado por la parte demandada; y, presentaron escrito de oposición.

Alegatos de la Parte Demandada:

Los apoderados judiciales del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, presentaron escrito de oposición bajo los siguientes términos:
 Como punto previo, de conformidad con los artículos 213 en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la nulidad del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 08 de junio de 2005; en consecuencia la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad de los actos írritos.
 Como defensa subsidiaria a la oposición al derecho de cobrar los honorarios, invocaron como excepción perentoria de conformidad con lo establecido en el primer parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio.
 Alegaron que la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de febrero de 2006, que había invocado la abogado intimante como causa o título para fundar su pretensión, era producto de una cosa juzgada aparente y fraudulenta, cuya validez y eficacia estaba siendo arduamente cuestionada y discutida, no sólo por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, sino por un número importante y significativo de propietarios de los locales comerciales que conformaban el condominio.
 Que el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS contra el CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA LAS AMÉRICAS, era producto de una acción urdida y fraudulenta que había violado la garantía constitucional de la cosa juzgada consagrada en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Que en efecto, el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento había demandado la prenombrada empresa, había sido resuelto con ocasión de un juicio previo de resolución de ese mismo contrato, que había intentado su mandante ante el incumplimiento de las obligaciones en que había incurrido la sociedad mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS.
 Que dicho proceso había concluido con una sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 1997.
 Que no obstante la existencia de la decisión que había declarado resuelto el contrato de arrendamiento en los términos señalados, GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, que había sido precisamente la parte que había incumplido el mencionado contrato y que había sido condenada en el juicio anterior, había demandado posteriormente a su representada para que diera cumplimiento a lo previsto en la Cláusula Décima Sexta del contrato resuelto.
 Alegaron que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había dictado sentencia en fecha 19 de septiembre de 2000; y había declarado sin lugar la demanda.
 Que sin embargo, la sentencia dictada en Alzada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2003, que la abogado intimante invocaba como título del derecho al cobro de los honorarios, lejos de confirmar la decisión del Tribunal de instancia, había declarado injustificadamente que su representada había incurrido en confesión ficta y la había condenado.
 Que al confrontar ambos procesos, tanto el juicio de resolución de contrato intentado por su mandante contra la sociedad mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, como el juicio posterior de cumplimiento de contrato intentado por esa última contra su representada, era evidente la flagrante violación de la garantía constitucional de la cosa juzgada establecida en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por demás era de estricto orden público, tal y como lo había concebido nuestro máximo Tribunal de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, con motivo del juicio de daños materiales intentado por el ciudadanos Noberto Antonio Guzmán contra la sociedad de comercio Distribuidora Rodríguez meneses c.a., (Romeca) y el ciudadano Jesús Rafael Pérez Sánchez, con acogida del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000.
 Que al haberse dictado la sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 24 de marzo de 1997, que había declarado la resolución del contrato de arrendamiento, en los términos citados, no era posible siquiera pensar en la demanda de cumplimiento de contrato que había intentado posteriormente GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZAS LAS AMERICAS C.A., contra su mandante; pues, el primero de los juicios había arrojado como resultado un efecto liberatorio, como lo era, la extinción de todas las obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento; por tanto no era legalmente permisible ventilar en juicio, el cumplimiento o incumplimiento de las cláusulas contractuales ahora tenidas como no contraídas, dado el efecto señalado.
 Que la declaratoria de resolución de un contrato sinalagmático, tenía efectos retroactivos, en el sentido de que, la situación jurídica entre los que habían participado en la celebración del contrato, volvían al mismo estado que tenían antes de esa celebración; que por supuesto, que ese efecto recaía sobre lo estrictamente jurídico y no sobre los hechos físicos acaecidos durante la época en que el contrato había tenido vigencia, pues, las ficciones del derecho no podían provocar la extinción de los hechos físicos.
 Que una vez declarada mediante sentencia definitivamente firme la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, habían quedado extinguido todos los derechos y obligaciones que dicho contrato podía haber generado entre ellas, incluyendo la Cláusula Décima Sexta, en la cual se había pactado la posible concertación, entre las mismas partes, de un contrato futuro de venta, si era que GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZAS LAS AMÉRICAS C.A., optaba por vender a su mandante los llamados activos del arrendamiento, o si por el contrario, escogía el quedarse con esos activos y retirarlos, en cuyo caso no habría venta.
 Que al quedar extinguido ese derecho de la empresa publicitaria para optar entre la venta de los activos o quedarse con ellos, o retirarlos, la extinción provocada por la resolución, nunca había llegado ni podía llegar para ella, la ocasión de manifestar su escogencia, porque era de entender que el derecho nunca había existido por efecto de la retroactividad de la resolución declarada.
 Que el Juez Superior Séptimo había cometido un grave e inexcusable error, al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato que había intentado GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZAS LAS AMÉRICAS C.A., contra su representada, incurriendo en la violación flagrante de los artículos 25, ordinal 8º del artículo 49, 139; y, del parágrafo segundo del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Que dicha decisión había arribado en base al injustificado e insólito argumento de que, en los casos de los contratos de tracto sucesivo o de ejecución periódica, como el arrendamiento, la resolución de los mismos sólo operaba hacía el futuro, lo cual no era cierto; pues; la resolución de los contratos de tracto sucesivo, también operaba de forma retroactiva con relación a los derechos y obligaciones originadas en esos contratos; y, tan sólo no podía extinguirse las consecuencias de hecho, en cuyo caso, la solución de los conflictos que podían generarse, debían tratar de lograrse con el ejercicio de acciones extra contractuales.
 Que de ser cierto que su mandante no había dado contestación oportuna de la demanda de cumplimiento de contrato, como lo había establecido el mencionado Juzgado Superior Séptimo en la sentencia que invocaba la hoy intimante, como título de su derecho al cobro de honorarios profesionales, podía ésta declararse con lugar, ya que la acción de cumplimiento de contrato era manifiestamente improponible; y así como era deber del juez desechar la demanda que era contraria a la ley por virtud de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, era claro que esa misma norma vinculaba al jurisdicente de segunda instancia.
 Que además, la tesis del Juzgado de la Alzada había pecado de absurdidad y rustiquez; y, había denotado ausencia de conciencia de lo que significaba un proceso justo; en efecto, cómo había podido el Juzgador hacer una inusitada parcelación de las obligaciones del contrato y hacer que lo previsto en la cláusula décima sexta se prologara más allá de la resolución; por lo que no cabía duda que lo planteado había sido un hecho fuera de toda lógica construcción.
 Que por otra parte, el error judicial inexcusable se había agudizado mucho más cuando el Juez Superior había dado por válida la obligación que dependía en la exigibilidad de su ejecución de la voluntad de una sola de las partes, en manifiesta contravención del artículo 1202 del Código Civil, el cual era sumamente claro, pues, la obligación potestativa que dependía enteramente para su cumplimiento de la voluntad de una sola de las partes carecía de validez.
 Que era precisamente ese tipo de obligación potestativa, la que estaba contenida en la Cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento que se había ordenado cumplir.
 Que la Cláusula Décima Sexta, cabía destacar que, para la eventual venta de los activos del proyecto publicitario, al ser la venta un contrato bilateral, inexorablemente requería del consentimiento expreso de su representado tal como lo exigía el ordinal 1º del artículo 1.141 del Código Civil, al disponer expresamente que el consentimiento era una condición indispensable para la existencia del contrato, lo cual jamás había ocurrido; pues, frete al incumplimiento del contrato de arrendamiento en que había incurrido GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZAS LAS AMÉRICAS C.A., su representado, muy lejos de hacer valer el contrato, lo que había hecho había sido demandar su resolución; y así, había sido declarado por el Tribunal Octavo de Municipio mediante la referida sentencia que había quedado definitivamente firme.
 Que por consiguiente, la sanción de resolución, que suponía el incumplimiento de una obligación válidamente contraída, no podría ser cuestión en el caso, desde luego que el contrato no existía; y, era tan importante el efecto de haberse declarado la resolución del contrato que, al quedar disuelto el vínculo contractual, las cosas estarían en el mismo estado en que se encontraba antes de celebrar el negocio, de suerte que, toda obligación no cumplida estaría totalmente extinguida.
 Que haciendo suya la tesis del profesor Carlos Galárraga, quien había emitido dictamen sobre el caso examinado, se observaba que, de la redacción de la Cláusula Décima Sexta del contrato de arrendador y arrendatario, se evidenciaba que entre esos contratantes no había llegado a perfeccionarse el contrato de compra venta sobre los activos del proyecto ejecutado por GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZAS LAS AMÉRICAS C.A., ya que esa última se había reservado expresamente el derecho de optar, en la oportunidad de la terminación del arrendamiento, entre reservarse la propiedad de dichos activos y retirarlos; o venderlos al condominio; y, como quiera que el contrato de arrendamiento había terminado por haber sido declarado judicialmente resuelto, dicha empresa publicitaria no había ejercido la opción de venta; y, mucho menos, había podido así hacerlo saber al condominio; por lo que, era evidente la falta del acuerdo de consentimiento necesario para la perfección de todo contrato.
 Que al haber escogido la opción de venta por parte de la empresa GALERIAS PUBLICITARIAS C.A., y habérselo hecho conocer así a su patrocinada, eran pasos indescartables para que se cumplieran las condiciones acordadas por las partes para la perfección del contrato de venta proyectado; y, que por ende, al no haberse perfeccionado el contrato de venta, mal podría exigirse su cumplimiento mediante la demanda de pago de su precio.
 Que resultaba clarísimo que había falta de consentimiento para la concertación del contrato de venta, además la circunstancia de que ese contrato de venta, cuya existencia había quedo condicionada a la escogencia que debía hacer GALERIAS PUBLCITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., hubiese sido, como en efecto lo había sido, lo proyectado en una cláusula del contrato de arrendamiento, no le había hecho perder su individualidad, su independencia y sus características propias y esenciales; y, por tanto, de haber quedado perfeccionado el mismo, si la demandante hubiese optado por vender los activos, haciéndolo del conocimiento de su mandante, dicho contrato hubiese constituido una relación jurídica totalmente distinta y separada del arrendamiento, no sólo porque sus notas esenciales y características eran muy diferentes, sino también; porque era evidente que había sido intención de las partes que ambos contratos no coexistieran, sino que la venta se perfeccionaría una vez concluido el arrendamiento.
 Que, por consiguiente, si hubiese quedado perfeccionada la compra venta, una vez extinguido el arrendamiento, la acción de cumplimiento para lograr el pago del precio, tenía que estar referida exclusivamente a la venta y no al arrendamiento, que ya había terminado, cosa que no había hecho la empresa GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A.
 Que por otra parte, era contrario a derecho ejercer una acción judicial para que el demandado conviniera o fuese condenado, a celebrar cualquier contrato, por cuanto todos los contratos nacían y se perfeccionaban por virtud de los consentimientos libremente manifestados por las partes; si se obligaba al demandado a expresar su consentimiento como consecuencia del temor de una demanda o si lo expresaba en cumplimiento de una condena, ese consentimiento estaría viciado y el contrato sería nulo. Distinto era el caso de demandar, luego de expresados los consentimientos, para que se conviniera o se declarara que ya el contrato se había perfeccionado.
 Que el proceder del Juzgado Superior, además de haber cometido el error de haber admitido una acción de cumplimiento de contrato no celebrado, como fue el proyecto de venta, o de un contrato extinto por resolución como había sido el arrendamiento, que había sido realmente demandado y admitido, confundiendo dos situaciones jurídicas totalmente diferentes, tanto en su naturaleza como en los fines que perseguía, como era la experticia complementaria de fallo y la facultad que tenían los contratos, por un tercero, como lo establecía el artículo 1479 del Código Civil.
 Que por si fuera poco, la sentencia del Juzgado Superior Séptimo había deducido insólitamente que la terminación del contrato de arrendamiento constituía una condición suspensiva de la obligación del arrendador para adquirir por venta los activos del proyecto; que al ocurrir esa terminación, se había hecho exigible dicha obligación; que esa afirmación era doblemente errada porque por una parte, ocurrida la resolución del contrato, por su efecto retroactivo sobre los efectos jurídicos, la obligación de comprar los activos por parte del arrendador, nunca había existido no podía terminar, pues, sólo terminaba lo que previamente había tenido existencia; los contratos cuando se resolvían no terminaban porque para que algo terminara tenía que haber existido; que los contratos declarados resueltos nunca existieron en razón del efecto retroactivo de su resolución, sólo perdían su vigencia como fuente de obligación y derechos.
 Que ante esa grave situación de la cosa juzgada, del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, era obvio que, el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., donde se había producido la decisión del Tribunal Superior Séptimo en la que pretendía fundar su derecho la parte actora, era producto de un fraude procesal que había sido acertadamente definitivo.
 Que en el caso de autos, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., contra su representada, constituía sin duda alguna, una acción que estaba impulsada por móviles temerarios; pues, no era más que el producto del ejercicio abusivo del derecho de acción, mediante el forjamiento intencional y simulado de una acción inexistente, que había implicado la utilización del proceso, con una finalidad distinta a la que constituía su objeto, acción esa que, en todo caso, había debido ser rechazada in limini litis, no sólo porque era manifiestamente improponible por ser contraria al orden público constitucional, sino también por ser contraria a derecho al estar expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico positivo.
 Indicaron, que la improponibilidad de esa demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento se había manifestado, no sólo desde el punto de vista subjetivo, sino también desde el punto de vista objetivo, pues, como se había dicho, no existía el derecho de acción invocada por GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., ni interés jurídico actual para sostener dicho juicio; y, mucho menos, ante la prohibición legal expresa que enervara toda posibilidad para su ejercicio.
 Citó sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, para señalar que estaban seguros y tenían la absoluta confianza de que, en algún momento, esa situación irregular, lesiva del orden público constitucional de su mandante, así como de muchos terceros involucrados, podían solventarse satisfactoriamente, y no sólo en beneficio de su cliente, sino también, en beneficio del propio poder judicial que, evidentemente, no podía prestarse a avalar una situación de injusticia como la que estaban padeciendo en esos momentos a raíz de esos graves y inexcusables errores judiciales cometidos por el Juzgado Superior Séptimo, que había dictado esa arbitraria e inconstitucional decisión en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato, atentando contra el estado de derecho y de justicia que promulgaba nuestra Constitución en su artículo 2, en detrimento de la función pública estatal de administración de justicia.
 Que a todo evento, negaba, rechazaban y contradecían todos y cada uno de los hechos alegados por la abogada intimante en el libelo de demanda, así como el derecho que ella pretendía derivarse e igualmente, se acogieron al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

El 30 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual, declaró procedente la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte intimante, relativa a la falta de cualidad e interés de la parte intimada, ciudadana MARIELA BOLÍVAR ORTEGA; sin lugar la demanda interpuesta por la abogada intimante; y condenó en costas a la parte actora.

Notificadas las partes, la representación judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión, en fecha 19 de 2011, la cual fue oída en ambos efectos, el 10 de agosto del mismo año.

Tramitada la apelación, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2012, declarando sin lugar la apelación; sin lugar la demanda intentada por la parte actora; y confirmó el fallo recurrido.

Contra la referida decisión, el abogado Carlos Brender, anunció Recurso de Casación.

Admitido y tramitado el recurso, conforme a la Ley, el día 04 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró nula la referida decisión y ordenó dictar una nueva decisión.

Así las cosas, en fecha 24 de marzo de 2014, el .Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2011, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; improcedente la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte intimada; y ordenó al Tribunal de la causa que corresponda, continuar con el proceso en el estado en que se encontraba para el momento de la decisión recurrida.

En fecha 19 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la revisión constitucional, de la sentencia que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 04 de diciembre de 2014, mediante la cual casó de oficio el fallo que pronunció el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de marzo de 2014; y en consecuencia, declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin que incurra en el defecto de forma que detectó, todo ello en el proceso que, por cobro de honorarios profesionales, intentó la solicitante de revisión contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas.

Por sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ciudadana MARIELA BOLÍVAR contra la sentencia que expidió la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2014; anuló el acto decisorio objeto de revisión; inadmisible el recurso de casación que se anunció contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de marzo de 2014; ordenó al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que hubiese resultado competente para el cumplimiento de lo que fue ordenado en la decisión objeto de revisión, la remisión del expediente continente de la causa donde se tramitó la pretensión de estimación y cobro de honorarios profesionales que originó la decisión objeto de la solicitud de control de la constitucionalidad, al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que corresponda su conocimiento, para la respectiva decisión sobre el fondo de lo controvertido, tal cual se ordenó en el acto de juzgamiento recurrido en casación.

Así las cosas, consta al folio 54 de la pieza III de este expediente, el acta de inhibición suscrita por el Dr. Luis Tomás León Sandoval, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la distribución de causas, fue atribuido el conocimiento de la misma, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada mediante auto de fecha 11 de mayo de 2.015, previo abocamiento del Juez que suscribe. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, básicamente la pretensión de la parte actora consiste en obtener el pago de honorarios profesionales, derivados de las costas procesales ordenadas en la sentencia que puso fin al juicio principal, causados por su intervención en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó la empresa mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, tramitado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, intervención que había cesado con la revocatoria del mandato que le fuera conferido por la parte actora; estimando dichos honorarios en la cantidad de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,00); hoy Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00). Frente a ello, la representación judicial de la intimada formuló oposición a la demanda, solicitó la nulidad del auto de admisión de fecha 08 de junio de 2005; en consecuencia la reposición de la causa al estado correspondiente, invocaron como excepción perentoria de conformidad con lo establecido en el primer parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio, y alegaron, entre otros argumentos, que la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de febrero de 2006, que había invocado la abogado intimante como causa o título para fundar su pretensión, era producto de una cosa juzgada aparente y fraudulenta, cuya validez y eficacia estaba siendo arduamente cuestionada y discutida, no sólo por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, sino por un número importante y significativo de propietarios de los locales comerciales que conformaban el condominio.

Ahora bien, resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de honorarios profesionales derivados de las costas procesales ordenadas en la sentencia que puso fin al juicio principal, y al efecto, el artículo 23 establece lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”

Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.

Así las cosas, la disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

Ahora bien, no obstante lo decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, respecto a la cualidad e interés de la abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA para intentar la presente acción, advierte quien aquí decide, en términos generales y en observancia a dicha decisión, que la referida profesional del derecho manifestó expresamente en su libelo de demanda que su intervención como apoderada judicial de la parte que resultó victoriosa en el juicio principal, vale decir, la empresa mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., había cesado producto de la revocatoria del mandato que le otorgó la empresa demandante antes mencionada; y que tal situación constaba, igualmente, en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2004, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 165 del Código Adjetivo Civil, con lo cual quedó desvinculada la relación procesal que mantenía con su mandante, quien –efectivamente- era la acreedora legítima de las costas procesales acordadas; y, en consecuencia, la abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA sólo quedaba habilitada para cobrar honorarios profesionales a su propio cliente, por lo tanto, mal podía dicha profesional del derecho intimar honorarios profesionales -en nombre propio- a la adversaria procesal de su ex mandante.

Siendo ello así, salvo mejor criterio, resulta lógico deducir que la abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA no tenía –ni tiene- legitimidad para intentar, en nombre propio, una acción de intimación de honorarios profesionales a una persona jurídica distinta a la de su mandante inicial; pues precisamente en virtud de la excepción legal dispuesta en el artículo 23 de la Ley de Abogados, ello sólo resultaría procedente si dicha acción hubiese sido intentada “en nombre de” su poderdante, deviniendo en la improcedencia de la presente acción, tal como formalmente será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

En virtud del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso para este Juzgador entrara a analizar el resto de las defensas y alegatos opuestos por la representación judicial de la parte demandada.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales intentara la profesional del derecho MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, contra la sociedad mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la presente acción de intimación de honorarios profesionales imputados a las costas procesales acordadas a favor de la empresa mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., intentada por la profesional del derecho MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, contra la sociedad mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Febrero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH16-X-2008-000214
CAM/IBG/Lisbeth