REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000574.
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha trece (13) de enero de 2015, el primero, por los abogados LUIS MARIANO RODRÍGUEZ y FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 98.925 y 98.526, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, constante de veintidós (22) folios útiles y doscientos veintidós (222) folios de anexos; el segundo, por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ y JUAN MANUEL SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.829, 73.080, 72.558 y 154.739, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada sociedad mercantil CUSTOM´S CARGO, C.A., constante de tres (3) folios útiles y cincuenta y tres (53) folios de anexos; así como la oposición presentada por dicha representación judicial en fecha 16 de enero de 2015, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 14 de enero de 2015, se agregaron los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 14, 15 y 16 de enero de 2015; y el Lapso de admisión de Pruebas: 19, 20 y 21 de enero de 2015.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil CUSTOM´S CARGO, C.A., presentó su escrito de oposición en fecha 16 de enero de 2015, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas promovidas en el Capítulo “I”, denominado “INSTRUMENTOS”, ampliamente identificas en los particulares “1.1”, “1.2”, “1.3”, “1.4”, “1.5”, “1.6”, “1.7”, “1.8”, “1.9”, “1.10”, ”1.11” y “1.12” del escrito de promoción de pruebas, y del anexo “G” acompañado al escrito libelar, se observa:
La representación judicial de la codemandada CUSTOM´S CARGO, C.A. realizó oposición sobre los medios señalados en los particulares “1.1”, “1.3”, “1.4”, “1.5”, “1.7” y “1.8”, alegando que no se mencionó e indicó de manera clara y precisa el objeto de dichos medios de pruebas, situación que a su decir, viola lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 397 del Código de Procedimiento Civil, al privar a su representada del conocimiento de los hechos que la parte actora pretende probar, impidiéndole ejercer medios de ataque para impedir que dichos medios de pruebas ingresen al proceso, asimismo, impidiéndole igualmente al Tribunal determinar la conducencia e impertinencia de los medios probatorios.
Al respecto, este Juzgado considera oportuno traer a colación criterio sentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0513 de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso: Amparo Constitucional incoado por JESÚS HURTADO PEWER y NURY NARDA MACHADO DE HURTADO, que estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511). Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Del criterio precedentemente transcrito se desprende que, la falta de indicación del objeto de la prueba que se promueve no puede significar la inadmisibilidad del medio como sanción al incumplimiento de tal circunstancia, pues resultaría excesivo y violatorio al derecho a la defensa de la parte promovente, al impedirle probar sus dichos, aunado a ello, el Juez esta en la obligación de analizar todo el acervo probatorio con las oposiciones propuestas para determinar la pertinencia, conducencia y legalidad de las pruebas de las partes. Aunado a ello, en el caso objeto de estudio se evidencia que, en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, con ocasión a la promoción de las pruebas documentales, dicha representación judicial señaló, a su decir, el objeto de los medios de pruebas invocados en el referido capitulo, razón por la cual, se desecha la oposición realizada en relación al objeto. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, y de manera concreta, dicha representación judicial realizó oposición sobre los medios indicados en los particulares “1.1”, “1.3”, “1.4”, “1.6”, “1.9” y el anexo “G” acompañados al escrito libelar, aduciendo que dichos instrumentos fueron desconocidos y subsidiariamente impugnados, el primero de los mencionados en la etapa de oposición, y el resto en la oportunidad de contestar la demanda, y adicionalmente, en lo que respecta a los señalados en los particulares “1.3”, por adolecer del vicio de ilegitimidad por la forma en que pudo haber sido obtenido, pudiendo traducirse en la violación de la garantía constitucional de la inviolabilidad de la intimidad; y respecto a los promovidos en los particulares “1.6” y “1.9”, que los mismos son inconducentes.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto.
En virtud de lo anterior, el Tribunal por considerar que las DOCUMENTALES que se identifican en los particulares supra, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la promoción de los correos electrónicos impresos como mensajes de datos, identificados en el particular “1.2”, conjuntamente con Experticia Informática promovida en el capitulo VI, particular 6.1 del escrito de promoción de pruebas, dicha representación judicial realizó oposición alegando que, el medio probatorio adolece del vicio de ilegitimidad por la forma en que pudo haber sido obtenido, pudiendo traducirse en la violación de la garantía constitucional de la inviolabilidad de la intimidad.
Al respecto, este Juzgado destaca que de conformidad con el principio de libertad de los medios de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden hacer uso de cualquier medio de prueba para demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, y al no estar expresamente prohibido por Ley la promoción de correos electrónicos como medios de pruebas libres, por interpretación en contrario, su promoción es legal.
Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código antes citado, las partes pueden hacer oposición a los medios de pruebas promovidos por su contraparte cuando estos resulten ser manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, por lo que al no fundamentar la oposición en los supuestos señalados, la misma no es procedente en derecho.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal en Sala de Casación Civil que, el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al Juez, durante le lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, siendo el caso que, la parte promovente estableció como medios de pruebas capaces de demostrar la autenticidad e integridad de los correos impresos, el medio de la experticia informática, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto.
En virtud de lo precedentemente expuesto, el Tribunal por considerar los correos electrónicos impresos promovidos como prueba libre, conjuntamente con Experticia Informática, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva. Asimismo, a los fines de verificar la veracidad y autenticidad de los mensajes de datos, así como garantizar a la parte no promovente el control y contradicción de los medios probatorios, se fija EL TERCER (3er) día de Despacho siguiente a la notificación de las partes, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Informáticos. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, sobre las documentales promovidas en los particulares “1.5”, “1.7”, “1.8” y “1.12”, la representación judicial de la codemandada CUSTOM´S CARGO, C.A., realizó oposición alegando que los medios de pruebas son ilegales, en el caso de las reseñadas en los particulares “1.5” y “1.12” por violar los dispuesto en los artículo 1371 y 1372 del Código Civil, ya que solo pueden promoverse cartas misivas en juicios que se hayan enviados las partes, y no las que se hayan enviados a terceros, ya que necesariamente se requiere el consentimiento tanto del remitente como del destinatario.
En relación al medio probatorio indicado en el particular “1.7”, por no tener indicación de que las facturas hayan sido recibidas o aceptadas por su representada conforme lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio.
Asimismo, respecto al medio promovido en el particular “1.8” refirió que, además de ser ilegal por carecer el acto administrativo de efectos particulares del sello correspondiente al ente del cual emanó, el mismo resulta impertinente por no contener indicación sobre los hechos controvertidos en el presente asunto.
Al respecto, se ratifica el criterio expuesto anteriormente de que, en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados.
En virtud de lo anterior, el Tribunal por considerar que las DOCUMENTALES que se identifican en los particulares supra, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, y concretamente en relación a los medios de pruebas promovidos en los particulares “1.10” y “1.11”, la representación judicial de la codemandada CUSTOM´S CARGO, C.A., realizó oposición alegando que son impertinentes toda vez que dentro de los hechos controvertidos en le presente juicio no se requiere “…demostrar que entre los servicios ofrecidos por dicho ente público está el co-procesamiento de residuos en la planta de Cumarebo, Estado Falcón…”, ni “…probar la comunicación al Ministerio de los satisfactorios resultados de las gestiones de saneamiento realizados por S&P, luego de un año de efectuadas…”.
Al respecto, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, en relación a la impertinencia:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente…”.
De lo anterior, tenemos que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos.
En este orden de ideas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Legal y Libre”, Tomo I, página 72, señala: “…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería, -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. La existencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos. Pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”.
Ahora bien, este Juzgado destaca que la representación judicial de la parte actora pone de manifiesto que el objeto de dichos medios de pruebas lo constituyen el demostrar que entre los servicios ofrecidos por la Corporación Socialista del Cemento, S.A., está el procesamiento de residuos en la planta de Cumarebo, Estado Falcón, y probar la comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante la cual se informan los resultados satisfactorios de las gestiones de saneamiento realizados por S&P. En tal sentido, independientemente de la procedencia o improcedencia de dichos alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, se observa que los medios de pruebas promovidos aparecen como congruentes y pertinentes respecto de los alegatos contenidos en dicho escrito que, sin duda, forman parte del controvertido en este debate judicial, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en relación a la impertinencia de los medios supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, el Tribunal por considerar que las DOCUMENTALES que se identifican en los particulares supra, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo referente a las pruebas promovidas en el Capítulo “II”, denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, ampliamente identificas en los particulares “2.1.1”, “2.1.2”, “2.1.3”, “2.1.4”, “2.1.5”, “2.1.6”, “2.1.7”, “2.1.8”, “2.2.1”, “2.2.2” y “2.2.3” del escrito de promoción de pruebas, se observa:
La representación judicial de la codemandada CUSTOM´S CARGO, C.A. realizó oposición sobre los medios señalados en los particulares “2.1.2”, “2.1.3”, “2.1.4”, “2.1.5”, “2.1.6” y “2.1.8”, alegando que no se mencionó e indicó de manera clara y precisa el objeto de dichos medios de pruebas, situación que a su decir, viola lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 397 del Código de Procedimiento Civil, al privar a su representada del conocimiento de los hechos que la parte actora pretende probar, impidiéndole ejercer medios de ataque para impedir que dichos medios de pruebas ingresen al proceso, impidiéndole igualmente al Tribunal determinar la conducencia e impertinencia de los medios probatorios.
Al respecto, se ratifica el criterio expuesto anteriormente de que, la falta de indicación del objeto de la prueba no puede significar la inadmisibilidad del medio como sanción al incumplimiento de tal circunstancia, pues resultaría excesivo y violatorio al derecho a la defensa de la parte promovente, al impedirle probar sus dichos, aunado a ello, en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, se señaló el objeto de los medios de pruebas invocados en el referido capitulo, en virtud de lo cual, se desecha la oposición realizada en relación al objeto. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, y de manera concreta, dicha representación judicial realizó oposición sobre los medios probatorios indicados en los particulares “2.1.1” y “2.1.2”, aduciendo que son ilegales por violar lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presunción de que los instrumentos se encuentran en poder de su representada son los mismos documentos a exhibir, lo cual no es válido y los mismos son ilegítimos.
Al respecto, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos pruebas prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que, la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halle o se ha hallado en manos de su adversario, puede pedir su exhibición, para lo cual deberá: 1) acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, 2) un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora acompañó al escrito libelar copias de los documentos de los cuales pide su exhibición, los cuales cursan en autos a los folios 27 y 29 de la pieza principal I, y que al haber sido suscritos por CUSTOM´S CARGO, C.A., tal y como se evidencia del encabezado de los mismos, crean en el ánimo de esta Sentenciadora que dichos documentos se hallan o hallaban en poder de dicha codemandada, verificándose en consecuencia los requisitos previstos en la norma analizada, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la exhibición de documentos indicada en el particular “2.1.3”, la representación de la codemandada CUSTOM´S CARGO, C.A. realizó oposición alegando que es ilegal por violar lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la documental bajo la cual se sustenta la presunción que el instrumento a exhibir se encuentra en poder de su representada, no es válido, por cuanto no se ha determinado la identidad e integridad del correo electrónico, adicionalmente adujo que, se pretende desnaturalizar el presente medio de prueba, trasladando la carga que tenia la actora de demostrar la identidad e integridad del correo electrónico a su representada.
Ahora bien, de la revisión del anexo marcado “D” acompañado al escrito libelar y el cual corre inserto al folio 28 de la pieza principal Nº I del presente asunto se evidencia que, la parte actora pretende la exhibición de un documento (impresión de correo electrónico) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual advierte este Juzgado que no es la idoneidad del medio de prueba para lograr su evacuación, ya que al ser un correo electrónico, debió haber sido promovido como una prueba libre o documental, y posteriormente demostrarse su autenticidad e integridad a través de otro medio de prueba, en virtud de lo cual, se declara CON LUGAR la oposición en los términos expuestos, y como consecuencia de ello, se niega la ADMISIÓN del referido medio. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en relación a la exhibición de documentos indicada en los particulares “2.1.4”, “2.1.5” y “2.1.6”, realizó oposición alegando que el medio de prueba es inconducente, toda vez que del anexo “U”, si bien es cierto “…hace mención a una supuesta nota de entrega de un supuesto informe de emergencia ocurrida en Carora, no quiere decir que tal informe sea el anexo “G” acompañado al libelo de demanda…”, y en relación a los medios identificados en los particulares “2.1.5” y “2.1.6”, que son ilegales por violar lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las documentales bajo las cuales se sustenta la presunción que los instrumentos a exhibir se encuentran en poder de su representada, son los propios documentos a exhibir, lo que no es suficiente para cumplir con dicho requisito, por lo que los medios presentados no crean certeza.
Al respecto, este Juzgado destaca que los documentos de los cuales la promovente pretende que sean exhibidos con su adversaria, lo constituyen originales de facturas, carta de fecha 14 de diciembre de 2011 e informe final de accidente presuntamente entregado en fecha 12 de diciembre de 2011, elaborados por la sociedad mercantil S & P CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., cuyos duplicados fueron acompañadas al escrito libelar como anexos G, I, J, K, L, M y Q, es decir, que los mismos en modo alguno fueron suscritos o aceptados por la codemandada sociedad mercantil CUSTOM´S CARGO, y en tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, expediente 03-005, estableció que: “…De acuerdo con la norma, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba de que se encuentra en poder de éste. (…) Igualmente es importante que del documento a exhibir se constate si el mismo emana o ha sido producido por el adversario, por cuanto de esta manera las partes y el Juez podrá, controlar y valorar, respectivamente, la referida prueba…”, por lo que resulta indiscutible que dicha promoción de prueba no cumple con lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, se declara CON LUGAR la oposición en los términos expuestos, y como consecuencia de ello, se niega la ADMISIÓN de los referidos medios. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, y de manera específica, en relación a la exhibición del documento indicada en el particular “2.1.7”, dicha representación judicial realizó oposición refiriendo que el medio de prueba es ilegal por violar lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la documental bajo la cual se sustenta la presunción que el instrumento a exhibir se encuentra en poder de su representada, es el propio documento a exhibir, lo que no es suficiente para cumplir con dicho requisito, por lo que el medio presentado no crea certeza, y adicionalmente, que es inconducente para demostrar la responsabilidad de su representada.
Al respecto, este Juzgado destaca que los requisitos para solicitar la exhibición de documentos conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces mencionado, son: 1) acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, 2) un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora indicó los datos que conoce del contenido de los documentos a exhibir, fundamentándose para ello en la copia del documento inserto al folio 29 de la pieza principal I, identificado precedentemente, por lo que dicha exhibió cumple con los requisitos previstos para solicitar su exhibición.
En cuanto al alegato de inconducencia se ratifica lo expuesto supra, en el sentido de que en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en relación a la exhibición de documentos indicada en el particular “2.1.8”, realizó oposición alegando que el medio de prueba es inconducente para demostrar la responsabilidad de su representada, por lo que solicitan su inadmisibilidad.
Al respecto, quiere este Juzgado ratificar una vez mas que, en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, el Tribunal por considerar que la exhibición de documentos solicitada en los particulares “2.1.1”, “2.1.2”, “2.1.7” y “2.1.8”, relativos a la Orden de compra Nº 2011-09-27A emitida por CUSTOM´S a S&P CONSULTORES vía fax, en fecha 27 de septiembre de 2011, Duplicado de notificación del accidente efectuada en fecha 27 de septiembre de 2011, por parte de CUSTOM´S a la Oficina Administrativa de Permisiones de la Dirección Estatal Ambiental Anzoátegui del Ministerio del Ambiente, Permiso RASDA Nº M-TSMP-NC-2004-0283, expedido por el Ministerio del Ambiente, Hojas de Seguridad del Producto EC2353A y Pólizas de Seguro que existían para la fecha de ocurrencia del siniestro que existían sobre el vehículo placa 34L-GAB y la cisterna placa 863-UAP, así como la Autorización para transportar cargas de alto riesgo expedida por la autoridad competente, los cuales fueron consignados en el escrito libelar en copias simples o indicados sus datos en el escrito de promoción de pruebas, el tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la sociedad mercantil CUSTOM´S CARGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 1.991, bajo el Nº 22, Tomo A-5, en la persona de su representante legal, ciudadano HENRY AUGUSTO SCHEMEL HOFFMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.715.170, y/o en cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados ARABELLA ESCUDERO, CARLOS JAVIER PEÑA, HUMBERTO AREVALO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ PEÑA, SANDOR GEZA NYISZTOR KRISTOFFY, ISABEL ESTE PEREZ, JUAN MANUEL SILVA ZAPATA y ADRIANA SOLEDAD ZABALA ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 93.953, 116.085, 14.829, 73.080, 72.558, 104.935, 105.579, 130.578, 154.739 y 180.369, en el mismo orden enunciado, a los fines de que exhiba los siguientes documentos: I) Orden de compra Nº 2011-09-27A emitida por CUSTOM´S a S&P CONSULTORES vía fax, en fecha 27 de septiembre de 2011, II) Duplicado de notificación del accidente efectuada en fecha 27 de septiembre de 2011, por parte de CUSTOM´S a la Oficina Administrativa de Permisiones de la Dirección Estatal Ambiental Anzoátegui del Ministerio del Ambiente, III) Permiso RASDA Nº M-TSMP-NC-2004-0283, expedido por el Ministerio del Ambiente, IV) Hojas de Seguridad del Producto EC2353A, V) Pólizas de Seguro que existían para la fecha de ocurrencia del siniestro que existían sobre el vehículo placa 34L-GAB y la cisterna placa 863-UAP, y VI) Autorización para transportar cargas de alto riesgo expedida por la autoridad competente, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), del QUINTO (5to.) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos su intimación. Adjúntesele a la boleta de intimación, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales se certificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ACUERDA.
En cuanto a la exhibición de documentos promovida en los particulares “2.2.1”, “2.2.2.” y “2.2.3” del escrito de promoción de pruebas, relativas a: I) Acto Administrativo de efectos particulares, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal de Anzoátegui, Oficina Administrativa de Permisiones, de fecha 27 de octubre de 2010, bajo el Nº de Oficio 04716, dirigido a NALCO VENEZUELA, S.C.A., II) Hojas de Seguimiento del producto químico identificado como EC235A3 generado por NALCO y transportado por CUSTOM´S el día del accidente, III) Planes de Emergencia y/o Guía de respuesta a emergencias conforme a las normas COVEIN vigentes para la fecha del accidente, IV) Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2011, distinguida GPTRCC-011211, suscrita por el ciudadano ELVIS ALBERTO RODRIGUEZ MATHEUS, en carácter de representante legal de NALCO, dirigida a CUSTOM´S, los cuales fueron consignados con el escrito de promoción de pruebas en copia simple, el tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la sociedad mercantil NALCO VENEZUELA, S.C.A., (antes denominada ONDEO NALCO VENEZUELA, S.C.A.), de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 314-A-VII, Expediente Nº 19426, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30973322-2; en cualesquiera de los ciudadanos: SERGIO P. SOUSA, MARÍA ISABEL LÓPEZ, y EDUARDO ORTIZ TOSTA, el primero de ellos brasilero, titular del pasaporte CL 534204, Presidente de dicha compañía, y los restantes venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.975.640 y V-15.396.462, en su carácter de Vicepresidente de Finanzas y Vicepresidente Ejecutivo, respectivamente; o en cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados ENIE NERI, JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, HENRY TORREALBA LEDESMA, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO y LEOPOLDO USTARIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.089.416, V-7.308.173, V-12.391.772, V-14.584.400, V-3.661.025, V-4.275.265, V-4.348.893 y V-3.153.025, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 89.748, 19.692, 71.182, 112.956, 11.568, 17.680, 17.680, 17.912 y 14.181, en el mismo orden enunciado, a los fines de que exhiba los siguientes documentos: I) Acto Administrativo de efectos particulares, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal de Anzoátegui, Oficina Administrativa de Permisiones, de fecha 27 de octubre de 2010, bajo el Nº de Oficio 04716, dirigido a NALCO VENEZUELA, S.C.A., II) Hojas de Seguimiento del producto químico identificado como EC235A3 generado por NALCO y transportado por CUSTOM´S el día del accidente, III) Planes de Emergencia y/o Guía de respuesta a emergencias conforme a las normas COVEIN vigentes para la fecha del accidente, IV) Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2011, distinguida GPTRCC-011211, suscrita por el ciudadano ELVIS ALBERTO RODRIGUEZ MATHEUS, en carácter de representante legal de NALCO, dirigida a CUSTOM´S, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), del QUINTO (5to.) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su intimación. Adjúntesele a la boleta de intimación, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales se certificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ACUERDA.
DE LOS DOCUMENTOS FOTOGRÁFICOS y PRUEBA AUDIOVISUAL
En lo referente a las pruebas promovidas en los Capítulos “III” y “IV” denominados “DOCUMENTOS FOTOGRAFICOS” y “PRUEBA AUDIOVISUAL”, respectivamente, conjuntamente con Experticia Fotográfica promovida en el capitulo VI, particular 6.2 del escrito de promoción de pruebas, se observa:
Asimismo, dicha representación judicial realizó oposición sobre los mencionados medios de pruebas, alegando que no se indicó el objeto o finalidad del medio de prueba promovido y que son ilegales por quebrantar el principio de alteridad de la prueba, ya que su representada no intervino en ningún momento en la elaboración de las fotografías y videos, y finalmente, impugnó los mismos.
En lo que respecta a la oposición por falta de indicación del objeto, se ratifica el criterio expuesto anteriormente, y en ese sentido se desecha la oposición, toda vez que la falta de su indicación no hace inadmisible el medio promovido. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la oposición, este Juzgado ratificada una vez más, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de que en materia probatoria, cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios promovidos, en virtud de lo cual, se desecha la oposición en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la impugnación, este Juzgado advierte que la misma no constituye una oposición sino un aspecto de fondo sobre el cual el Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento en la oportunidad de Ley. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo precedentemente expuesto, en lo que respecta a la promoción de los CDs-ROM contentivos de fotografías y videos, promovidos conforme a los dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con Experticia Fotográfica, se ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de su evacuación, se fija EL VIGÉSIMO (20) día de Despacho siguiente a la notificación de las partes, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para lo cual se insta a la parte promovente suministrar el equipo para la reproducción y proyección de las imágenes y videos. ASÍ SE ACUERDA.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el capitulo V denominado “INFORMES” del escrito de promoción de pruebas, a la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIEALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, a la OFICINA ADMINISTRATIVA DE PERMISIONES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL AMBIANTAL ANZOÁTEGUI DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIEALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, y a la CORPORACION SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A. INSDUSTRIA VENEZOLANA DEL CEMENTO (INVENCEM), se observa:
Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la codemandada CUSTOM´S CARGO, C.A. realizó oposición concretamente sobre el medio señalado en el particular “5.1”, alegando que los mismos resultan inconducentes para demostrar el envió y recepción de las facturas indicadas, ya que en el mejor de los escenarios, tales medios eventualmente pudieran demostrar que la parte actora envió unos sobres a su representada a través de MRW, pero sin saber el contenido de los mismos.
En ese sentido, este Juzgado ratificada nuevamente el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de que en materia probatoria, cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios promovidos, en virtud de lo cual, se desecha la oposición en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, el Tribunal por cuanto considera que la prueba de Informes promovida en el capitulo V, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar a la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., ubicada en Plaza Venezuela, Avenida Bogota con Avenida Libertador, Edificio Giovanna, PB, Local 6, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
SEGUNDO: Oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIEALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, ubicado en el Centro, Centro Simón Bolívar, Torre Sur, Plaza Caracas, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
TERCERO: Oficiar a la OFICINA ADMINISTRATIVA DE PERMISIONES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL AMBIANTAL ANZOÁTEGUI DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIEALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, ubicada en el Municipio Simón Bolívar, Calle Ricaurte, al lado de la Circunscripción Militar, Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
CUARTO: Oficiar a la CORPORACION SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A. INSDUSTRIA VENEZOLANA DEL CEMENTO (INVENCEM), ubicada en la Avenida Principal de los Cortijos de Lourdes, 2da Transversal, Centro Empresarial Senderos, piso, Municipio Sucre, estado Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
DE LA EXPERTICIA
En relación a los medios de pruebas de experticia informática y experticia fotográfica indicadas en el Capitulo VI, particulares “6.1” y “6.2” del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la codemandada CUSTOM´S CARGO, C.A. alegó que la mismas son inoficiosas e innecesarias, a su decir, ya que si son ilegales las fotografías y videos, no habría material sobre que practicar la experticia. En tal sentido, este Juzgado advierte que dichos de medios de pruebas no fueron promovidos de manera aislada sino conjuntamente con otros medios de pruebas sobre los cuales ya se emitió pronunciamiento precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Con respecto a la inspección judicial promovida en el capitulo VII, denominado “INSPECCION JUDICIAL” del escrito de promoción de pruebas, se advierte que fue realizada oposición alegándose que no se indicó el objeto o finalidad del medio de prueba promovido, la cual se desecha, atendiendo al criterio del Tribunal expuesto en los anteriores capítulos.
En virtud de lo anterior, en lo que respecta a la inspección judicial promovida, el Tribunal la acuerda por cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar la Inspección Judicial de las páginas web http://www.sypconsultores.net/, http://www.sypconsultores.net/pages/abut-us/about-us/, http://www.sypconsultores.net/sp-emergencias/, http://www.sypconsultores.net/sp-trabajo-tecnico/, http://www.sypconsultores.net/sp- transporte/, www.invecem.com y http://www.invecem.com/index.php?option=com_content&view=article&id=3&Itenmid=4, a los fines de dejar constancia de los particulares que se indican en el escrito de promoción de pruebas, se fija el VIGÉSIMO (20o) día de despacho, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), a fin que tenga lugar la Inspección Judicial acordada en la sede habitual de este Tribunal, una vez sean notificadas las partes, para lo cual la ciudadana Juez se podrá hacer asistir de un experto informático, cuyos honorarios correrán por la parte promovente. ASÍ SE ACUERDA.
Por cuanto la presente providencia fue dictada fuera del lapso previsto para ella, se ordena la notificación de las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
NOTA: Se insta a las partes a consignar los fotostatos respectivos para las certificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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