REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH19-V-2000-000056
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., (antes denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A.) sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A., cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63. Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 39., Tomo 152-A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ-BUENO BRICEÑO y EMMA MAGARIÑOS PINTO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.123.302 y V-9.965.125, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.796 y 43.109, en su mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PISCICOLA NGA-NGEI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 52, Tomo 48-A-Pro.; Y los ciudadanos CECILIA MARIA VAN SCHERMBEEK GUAITA, FERNANDO CAPECCHI BENEDETTI y ANGELA JOSEFINA VAN SCHERMBEEK DE CAPECCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.714.316, V-919.857 y V-984.483, respectivamente -
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA SAVELLI DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-3.178.464 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 8.061.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado, en fecha 1º de junio de 2000, por el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, procedió a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PISCICOLA NGA-NGEI, C.A., y los ciudadanos CECILIA MARIA VAN SCHERMBEEK GUAITA, FERNANDO CAPECCHI BENEDETTI y ANGELA JOSEFINA VAN SCHERMBEEK DE CAPECCHI, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto de fecha 13 de junio de 2000 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, conforme lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda.
En fecha 14 de junio de 2000, la representación actora consignó las copias correspondientes para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas en fecha 22 de junio de 2000.-
Gestionados los trámites de la citación de la parte demandada, compareció la abogada MARÍA EUGENIA SAVELLI DE PÉREZ, consignando escrito de alegatos.-
Sucesivamente tuvieron lugar los abocamientos de los jueces designados a este Juzgado, siendo el último de ellos el de esta Juzgadora en fecha 9 de junio de 2006, ordenándose la notificación de las partes.-
Cumplida la notificación ordenada compareció la representación judicial de la parte actora quien manifestando el pago efectuado por la demandada desistió del procedimiento, el cual le fue negado por no constar en autos el consentimiento de la parte demandada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Primeramente observa este Juzgado que no consta en autos el consentimiento de la parte demandada respecto al desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora en virtud de lo cual en atención al contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no puede este Juzgado darlo por consumado, sin embargo siendo que el fundamento del aludido desistimiento corresponde a la afirmación de la representación judicial de la parte actora de haber recibido el pago de la totalidad del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoara BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PISCICOLA NGA-NGEI, C.A., y los ciudadanos CECILIA MARIA VAN SCHERMBEEK GUAITA, FERNANDO CAPECCHI BENEDETTI y ANGELA JOSEFINA VAN SCHERMBEEK DE CAPECCHI, identificados en autos DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AH19-V-2000-000056
DEFINITIVA.-