REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000031
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS NARCISA FRANCO VIVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.645.022.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.321, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.177.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE ALVARADO SERRANO y CAROLINA DE LOS ANGELES BENCOMO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.383.952 y V-12.811.961, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representación judicial alguna, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogado JENNY LABORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.388, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.844.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GLADYS NARCISA FRANCO VIVE, quien asistida por el abogado RICARDO AVALOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.973, procedió a demandar a los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE ALVARADO SERRANO y CAROLINA DE LOS ANGELES BENCOMO FUENTES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 16 de enero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas. Y en fecha 23 de enero del citado año se dictó auto complementario del auto de admisión.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 27 de enero de 2015, la actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados, asimismo consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, siendo libradas en la misma fecha tal y como consta al folio 49 del presente asunto.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada tal y como se desprende de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica de fechas 9 y 25 de febrero de 2015, se procedió, previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la publicación, consignación y fijación del referido cartel, tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2015, inserta al folio 105 del presente asunto, en la que deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.-
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2015, la actora otorgó poder apud acta al abogado JOSE VILORIA, supra identificado.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citados en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la representación actora, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado BAIDO LUZARDO, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 16 abril de 2015.-
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó documento protocolizado de contrato de compra venta que hicieran los demandados con terceros sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda sin haber resuelto dicho contrato, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.-
Consta al folio 141, que en fecha 11 de mayo de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor judicial designado a la parte demandada.-
Así, durante el despacho del día 5 de junio de 2015, compareció el Defensor Judicial designado, presentando su correspondiente escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, admitidas conforme a derecho por auto de fecha 10 de julio de 2015, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2015, el defensor judicial designado a la parte demandada presentó excusas para ejercer la defensa de los demandados por haber sido designado funcionario público, con vista a lo cual en garantía del derecho a la defensa se procedió a designar a la abogado JENNY LABORA, como nueva defensora de los codemandados, ordenándose su notificación mediante boleta para su aceptación o excusa al cargo asignado, suspendiéndose en consecuencia el curso de la causa hasta la juramentación de ésta.-
En fecha 22 de septiembre de 2015, quedó debidamente notificada la nueva defensora judicial, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente el mismo mediante acta de fecha 25 de septiembre de 2015.-
Reanudada la causa en fecha 28 de septiembre de 2015, conforme auto ordenador del proceso dictado en la misma fecha, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 6 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo DELIA GENOVEVA SALAZAR VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.448.790.-
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2015, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de Informes.-
En fecha 1º de diciembre de 2015, se dejó constancia de la entrada de la causa dentro de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.-
Así, mediante sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2016, este Juzgado ordenó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a fin que informara el último domicilio que repose en sus archivos así como el movimiento migratorio de los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE ALVARADO SERRANO y CAROLINA DE LOS ANGELES BENCOMO FUENTES, librándose en consecuencia en oficio Nº 01/2016 de esa misma fecha.-
Finalmente, por autos de fechas 3 y 23 de febrero de 2016, se agregaron l oficios Nos 135 y 000109, respectivamente, de fechas 15 y 19 de enero de 2016, en el mismo orden enunciados, provenientes de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas y de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante los cuales remiten la información solicitada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Tal y como se desprende de la síntesis de los hechos en fecha 7 de enero de 2016 esta Juzgadora en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), con la finalidad que informara a este Juzgado el último domicilio que reposara en sus archivos, así como el movimiento migratorio de la parte demandada, con vista a la declaración de la testigo DELIA GENOVEVA SALAZAR VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.448.790, inserta del folio 183 al folio 185, ambos inclusive del presente asunto, quien en respuesta a la cuarta pregunta manifestó haberse comunicado con los hoy demandados vía telefónica a Panamá, país donde manifiesta se estabilizaron, aunado esto a las declaraciones de fechas 9 y 25 de febrero de 2015, de los Alguaciles encargados de la práctica de la citación personal de la parte demandada, JOSE REYES y ROSENDO HENRÍQUEZ, quienes manifestaron haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora resultando ser el mismo donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato, en fechas 2 y 3 de febrero de 2015 y 23 y 24 de febrero de 2015.
Ahora bien, consta del folio 201 al 205, las resultas provenientes de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el cual dicho organismo remite a este Juzgado los movimientos migratorios de los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE ALVARADO SERRANO y CAROLINA DE LOS ANGELES BENCOMO FUENTES, desprendiéndose de dicha información que los referidos ciudadanos salieron del país en fecha 2 de julio de 2014 con destino a la ciudad de Panamá, sin que hasta la presente fecha hayan regresado al país.
En tal sentido, establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su Apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, ó si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado, por carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de Cuarenta y Cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente ó por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior, y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante Treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Negrita y subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:
“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.”
Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116
En tal sentido, en atención a los principios constitucionales de la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso y en razón de la obligación del Juez de depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente, y en vista a la situación de autos este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación, evidenciado en el hecho que conforme se desprende de la información suministrada por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), los codemandados salieron del país en fecha 2 de julio de 2014, sin que conste en autos su retorno, por lo que la fecha de admisión de la demanda, a saber, 16 de enero de 2015, los codemandados no se encontraban en el territorio de la República, y habiendo sido tramitada su citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que la misma se verificara de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 224 ejusdem, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando a la parte demandada la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.-
En el mismo orden de ideas, debe destacarse también que siendo la citación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa al estado de practicar la citación de los codemandados de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y la consecuente nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto 23 de enero de 2015, exclusive, con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana GLADYS NARCISA FRANCO VIVE contra los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE ALVARADO SERRANO y CAROLINA DE LOS ANGELES BENCOMO FUENTES, ampliamente identificado al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la citación de la parte demandada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio posterior al auto de fecha 23 de enero de 2015.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil .-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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