REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001473
PARTE ACTORA: CAPRAVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1964, bajo el Nº 67, tomo 8-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) como J-00064145-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, LEONARDO ALCOSER, MARIO BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO y MIGUEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.666.807, V-16.556.896, V- 16.027.541, V-15.082.073, V-17.797.644, V-16.027.540 y V-16.905.109, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.710, 117.113, 119.059, 122.774, 128.661, 131.293 y 155.100, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO VELÁSQUEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.175.808.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON ALBERTO ROSALES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº v-13.531.843, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.078.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar y sus respectivos anexos presentados en fecha 3 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el abogado PEDRO NIETO, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAPRAVEN, C.A., procedió a incoar la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO VELÁSQUEZ ALDANA.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto a lugar en derecho por auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la actora a consignar las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno separado de medidas, a los efectos de proveer lo conducente.-
El día 17 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno separado de medidas, a los efectos de proveer lo conducente. Asimismo en la referida fecha, la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada. Posteriormente mediante constancia emitida por la Secretaría de este Juzgado en fecha del 18 de noviembre de 2015, fue librada la respectiva compulsa al demandado, e igualmente se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas signado bajo el ASUNTO Nº AH19-X-2015-000089.-
Consta al folio 38 del presente asunto, que el día 15 de diciembre de 2015, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó que hizo entrega en sus manos de la compulsa a la parte demandada ciudadano JESÚS ANTONIO VELÁSQUEZ ALDANA, quien se negó a firmar el recibo de citación.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó el complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto dictado en la misma fecha Durante el mismo día de despacho, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente, el día 26 de febrero de los corrientes, la parte actora y la parte demandada consignan escrito contentivo de transacción, a los fines que este Juzgado le imparta su correspondiente homologación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: CAPRAVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1964, bajo el Nº 67, tomo 8-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) como J-00064145-5, representada en ese acto por el abogado PEDRO NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-15.082.073, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 122.774, quien suscribe la referida transacción, se encuentra debidamente facultado para dicho acto, tal y como se evidencia del Instrumento Poder, el cual corre inserto del folio nueve (9) al trece (13), ambos inclusive del presente asunto. En tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, el mencionado abogado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado PEDRO NIETO, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada, JESÚS ANTONIO VELÁSQUEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.175.808, presente en dicho acto debidamente asistido por el abogado abogado JACKSON ALBERTO ROSALES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº v-13.531.843, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.078, por lo que habiendo comparecido en forma personal el referido ciudadano, resulta evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para que suscriba la referida transacción en su propio nombre.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 26 de febrero de 2016. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil CAPRAVEN, C.A, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO VELÁSQUEZ ALDANA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ