REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000163
PARTE ACTORA: LUÍS MARCANO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.273.888.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO TORRES DARIAS y ANTONIO JOSÉ GUERRERO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.033.618 y V-5.972.194, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.732 y 50.541, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HICOIMPORT C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el 27 de febrero de 2012, bajo el Nº 40, Tomo 3-A y con domicilio en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUÍS ALBERTO TORRES DARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.732, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUÍS MARCANO OVIEDO, quien procedió a demandar a la sociedad mercantil HICOIMPORT C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, en fecha 18 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se le concedió cinco (5) días de despachos a la parte actora, para consignar el contrato de factoring que dio origen a la emisión de la factura, instrumento fundamental de la pretensión.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora indicar que, examinadas las actas procesales se observa que, en fecha 18 de febrero de 2016, este Juzgado ordenó a la parte actora up supra identificada, consignar el contrato de factoring que dio origen a la emisión de la factura, instrumento fundamental de la pretensión, para ello le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho.
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, interesa citar el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión mediante el procedimiento monitorio o intimatorio, previsto en el mencionado artículo, que establece lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser liquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, uno de los supuestos por las cuales el Juez declara inadmisible la demanda lo constituye el hecho de no acompañar con el libelo, la prueba escrita del derecho que se reclama. Dicha carga procesal la exige igualmente el dispositivo del artículo 340 eiusdem, que establece lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla del Tribunal).
Del contenido de dicha norma se desprende que, la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe acompañar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 644 eiusdem establece un catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento monitorio o intimatorio, y son las siguientes:
“…Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”.
Como se desprende de la enumeración anterior, se trata de un requisito que no puede ser omitido por la parte demandante, máxime si la accionante solicita que la acción ejercida sea sustanciada y tramitada por las reglas del procedimiento monitorio.
Establecido lo anterior, resulta evidente que la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2016 y a lo estatuido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó el contrato de factoring que dio origen a la emisión de la factura, la cual determina si la suma contenida en la factura consignada fue emitida con ocasión a la prestación de un contrato de servicio, y por ende, determina la liquidez y exigibilidad del monto demandado, lo cual constituye el instrumento fundamental de la pretensión para instaurar este tipo de procedimiento.
Conforme con lo precedentemente expuesto, destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no consignó en original el documento que sirve como fundamento de su pretensión, conllevando a la inadmisibilidad de la demanda por contravención de lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), incoado por el ciudadano LUÍS MARCANO OVIEDO, contra la sociedad mercantil HICOIMPORT C.A., por no reunir los requisitos establecidos en los artículo 340 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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