REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2009-000057
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de abril de 1982, bajo el No. 64, folios 269 al 313, tomo III, posteriormente modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 4 de junio de 1990, bajo el No. 163, tomo X.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FUENMAYOR y CLAUDIA YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 121.824 y 97.434, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES AMERICAN LADY, C.A. domiciliada en Caracas e inscrita por en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2005, bajo el No. 16, tomo 552-A-VII.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 30 de marzo de 2009, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra INVERSIONES AMERICAN LADY, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2009 se admitió la presente demanda por el procedimiento especial de intimación.
Por diligencia de fecha 21 de mayo y 13 de julio de 2009 el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación. En esa misma fecha consignó los emolumentos respectivos.
En fecha 15 de julio de 2009 se libró boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2009 el alguacil de este Despacho, dejó constancia de trasladarse a intimar al demandado siendo imposible su práctica.
En fecha 5 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación mediante carteles.
En fecha 3 de Marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó la intimación de la parte demandada mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró cartel de intimación.
En fecha 30 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se suspendió la causa por notificación a la Procuraduría General de la República conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 02 de Agosto de 2011 se libró oficio a la Procuraduría General de la República, consignado por el alguacil de este Despacho en fecha 19 de septiembre de 2011, debidamente firmado y sellado. Recibiendo las resultas de dicho oficio en fecha 7 de Febrero de 2012.
En fecha 3 de Agosto de 2012 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara nuevo cartel de intimación, el cual fue acordado y librado por auto de fecha 08 de Agosto de 2012.
En fecha 18 de marzo de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de intimación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 18 de marzo de 2014, cuando compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la designación de un defensor judicial, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA ACC,
EYMI HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
EYMI HERNANDEZ
LEGS/EH/Fátima C.-
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