REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000601
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RAOUDY SPORT, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1997, bajo el Número 59, Tomo 274-A-Sgdo, reformados sus estatutos en fecha 8 de Junio de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 2000, Bajo el Número 73, Tomo 146-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.026.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NEW MILLENIUM SPORT, S.L., Unipersonal, con domicilio en Elche (Alicante), Parque Industrial, Calle Miguel Server, Número 10, Constituida por tiempo indefinido en escritura otorgada en Valencia, el día 2 de Abril de 2008, ante el Notario Mercantil de la Provincia de Alicante al Tomo 3289, Sección 8, hoja A-112333, y con C.I.F. Número B-45335161.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 06 de Noviembre de 2012, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil RAOUDY SPORT, C.A., contra la sociedad mercantil NEW MILLENIUM SPORT, S.L., ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2012 se admitió la presente demanda.
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración del cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación.
Por diligencia de fecha 4 de Diciembre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó emolumentos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 4 de Diciembre de 2012, cuando compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó emolumentos, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA ACC,
EYMI HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
EYMI HERNANDEZ
LEGS/EH/Fátima C.-
|