REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2014-000153
Sentencia Interlocutoria

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.534.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ANIBAL LAIRET VIDAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.882.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES CONSTRUCCIONES C.A., debidamente constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día seis (6) de abril de 1960, bajo el numero 53, Tomo 12-A.Pro, modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea inscrita ante precitado Registro el día veintidós (22) de mayo de 2012, bajo el numero 13, Tomo 88-A primero RIF numero J-0086192-7, en la persona de su director JUAN LEANDRO CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-2.127.172 RIF número V-0212172-8; e INVERSIONES E-369, C.A. debidamente constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintitrés (23) de noviembre de 2012, bajo el número 22, Tomo 132-A Primero RIF numero J-40174621-7, en la persona de sus directores principales ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ y ERNESTO JOSE PEREZ VERA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.658.951 y V-8.746.200 respectivamente, RIF números V-03658951-1 y V-08746200-1 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
Se inició el presente recurso de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el Profesional del Derecho ANIBAL LAIRET VIDAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.882, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.534.772, contra el presunto acto imputable de la Sociedad Mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES CONSTRUCCIONES C.A., debidamente constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día seis (6) de abril de 1960, bajo el numero 53, Tomo 12-A.Pro, modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea inscrita ante precitado Registro el día veintidós (22) de mayo de 2012, bajo el numero 13, Tomo 88-A primero RIF numero J-0086192-7, en la persona de su director JUAN LEANDRO CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-2.127.172 RIF número V-0212172-8; e INVERSIONES E-369, C.A., debidamente constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintitrés (23) de noviembre de 2012, bajo el número 22, Tomo 132-A Primero RIF numero J-40174621-7, en la persona de sus directores principales ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ y ERNESTO JOSE PEREZ VERA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.658.951 y V-8.746.200 respectivamente, RIF números V-03658951-1 y V-08746200-1, respectivamente, el cual previa distribución de Ley le correspondió conocer a este Tribunal de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, procedió a darle entrada al presente asunto e instó a la parte presuntamente agraviada a que reformara su escrito de Amparo.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada consignó escrito de reforma; y, en fecha 09 de enero de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró que es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional; asimismo, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo constitucional y ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES CONSTRUCCIONES C.A., e INVERSIONES E-369, C.A., en la persona de sus directores principales ANTONIO GONZÁLEZ GUTIERREZ y ERNESTO JOSÉ PÉREZ VERA, plenamente identificados; así como, a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO en la persona del Fiscal de Turno designado, PARA QUE EN EL LAPSO DE NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES A LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE SE PRACTIQUE, se fijara la oportunidad correspondiente para que se verificará la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
Cumplidos como fueron los trámites pertinentes para la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la parte presuntamente agraviante, los Alguaciles a quien correspondió la practica de ésta última, dejaron expresa constancia que fue imposible la misma.
En fecha 17 de febrero de 2016, se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial y Estado Vargas, mediante el cual solicitó el abandono del trámite en el presente asunto.
-II-
Luego de las actuaciones anteriormente narradas, este sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, en concordancia con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”.

Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.” (Negrita y subrayado del Tribunal.)

Del contenido del Artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El concepto de carga procesal típico en todos los procedimientos jurisdiccionales, implica el deber que tiene cada uno de los intervinientes de asumir, en el ejercicio de sus funciones, la ejecución de las actuaciones que determinan su actividad dentro de lo que debe entenderse como el iter procesal, tanto la que le corresponde al juez como administrador de justicia, como la que debe efectuar las parte, en defensa de los intereses de quien representa, sea actor o demandado.
La falta o dejadez en el cumplimiento de esas cargas, trae como consecuencia sanciones que son aplicables a quien no es diligente en el impulso del procedimiento de que se trate, una de ellas es la perención, figura procesal que se encuentra consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, el cual es del tenor siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Así como también señala las causales de procedencia, en los casos que específicamente allí se encuentran contemplados (ordinales 1°, 2° y 3°).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de reciente data, ha consagrado la figura procesal del decaimiento de la acción por falta de interés de la parte, la cual resulta aplicable, con mayor razón, a los procedimientos de amparo constitucional, cuya naturaleza es la de ser breve y sumario, en virtud de tratarse de lesiones a derechos constitucionales lo que se ventila en dichos juicios. Estipuló la Sala Constitucional con respecto al punto, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.001, resolviendo recurso de revisión intentado por la sociedad mercantil “DHL, FLETES AEREOS, C.A.” y otros, lo siguiente:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.”

Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterada y pacifica jurisprudencia, tal como lo hizo en sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual ratificó la decisión N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), como un indicio de abandono del trámite por decaimiento del interés, en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación al caso que nos ocupa, se evidencia que desde la fecha en que tuvo lugar la presentación de la diligencia de fecha 22 de mayo de 2015, última actuación procedimental efectuada por la representación judicial de la parte accionante, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis meses; y, visto el carácter urgente que nutre los principios y la esencia de dicho procedimiento, es forzoso para quien aquí decide declarar el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por falta de impulso y de interés de la parte presuntamente agraviada. Y ASI SE DECIDE.

-III-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO, contra las Sociedades Mercantiles CONTINENTAL DE INVERSIONES CONSTRUCCIONES C.A., e INVERSIONES E-369, C.A., plenamente identificadas.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:44 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.


Asunto: AP11-O-2014-000153