REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000074

PARTE ACTORA: NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.312.196 y V-6.311.151, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSE IGNACIO HERNANDEZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, GIGLIANA RIVERO RAMIREZ, CARLOS GARCIA SOTO, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, RODOLFO PINTO POZO, CAROL PARILLI ESPINOZA, YANINA DA SILVA, LANOR HERNANDEZ ZANCHI, FERNANDO LAFÉE CARNEVALL, EDGAR SIMON RODRIGUEZ, ANDRES RAFAEL CHACON, ELIAS RICARDO TARBAY REVERON, CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ y LISETTE GARCIA GANDICA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 79.506, 86.839, 81.692, 115.635, 117.738, 117.204, 118.703, 124.589, 118.588, 127.841, 140.728, 194.360, 216.506, 31.491 y 106.695, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-81.946.983 y V-6.431.195, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI: MONICA RUIZ MIRANDA, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, FRANCISCO BETANCOURT y JESUS ALBORNOZ HERREIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.843, 68.161, 22.925 y 112.703, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO RINO LAMBERTI SPIEZIO: MOISES MELENDEZ, GUSTAVO MARTURET, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, RAFAEL GRATEROL, ARMANDO ALI RODRIGUEZ VIERAS y GERMAN MACERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.129, 47.981, 37.254, 35.858, 163.584 y 15.692, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria)

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, contra los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, en fecha 02 de agosto de 2007, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Agotados como fueron los trámites para lograr la citación personal de los demandados, la misma se logró a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte demandante, recayendo el nombramiento de defensor judicial en el abogado Carmen Arroyo Villegas, quien estando debidamente notificada, acepto el cargo y prestó el juramento de ley respectiva. En fecha 08 de diciembre de 2009, comparecieron los abogados Tereso de Jesús Bermúdez Subero y Francisco Sosa Fontan, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PING AN LU CHEN, terceros intervinientes, tercería que fuera decidida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de tercería impetrada por los prenombrados abogados, decisión que fue recurrida en fecha 15 de enero de 2010, y oída la apelación en un solo efecto en fecha 08 de febrero de 2010, por lo que se ordenó remitir al juzgado superior las copias señaladas por la parte recurrente. En fecha 16 de marzo de 2010, la defensora ad-litem de la parte demandada contestó la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Consta en las actas que conforman el presente expediente que la parte actora consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable, pruebas documentales y de informes, las cuales fueron admitidas en fecha 01 de octubre de 2010. En fecha 19 de octubre de 2010, el co-demandado RINO LAMBERTI SPIEZO, otorgó poder apud-acta a los abogados Moisés Meléndez y Gustavo Marturet, quienes solicitaron la reposición de la causa al estado de citación personal de la parte demandada, por cuanto -a su decir- la co-demandada ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, se encontraba residenciada en el extranjero, invocando para ello lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que fue negado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de noviembre de 2010, por no haberse aportado a los autos, prueba que haga presumir que la co-demandada ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI se encontraba fuera del país. En fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro con lugar la demanda. Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del co-demandado RINO LAMBERTI SPIEZO, y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 06 de julio de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado Rino Lamberte Spiezio, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2011. Anunciado como fue el recurso de casación por el co-demandado Rino Lamberte Spiezio, en fecha 05 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el mismo y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este recurso declarado sin lugar en fecha 12 de junio de 2013. En fecha 16 de julio de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en fecha 17 de julio de 2013, el Juez de ese Juzgado se aboco nuevamente al conocimiento de la causa. En fecha 17 de diciembre de 2014, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia en la cual declaro la nulidad de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud del recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos Anunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti, en fecha 09 de junio de 2014, contra la sentencia dictada por la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2013, en la cual se declaro sin lugar el recurso de casación. En fecha 06 de marzo de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 06 de marzo de 2015, el Juez Ángel Vargas Rodriguez, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la causa. En fecha 18 de marzo de 2015, la ciudadana Anunziata Arnese de Lamberte, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 19 de marzo de 2015, el ciudadano Rino Lamberte, consignó escrito de contestación y reconvención. En fecha 15 de marzo de 2015, previa distribución de ley, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente. En fecha 24 de marzo de 2015, los ciudadanos Anunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti, separadamente, contestaron la demanda, siendo que el segundo reconvino en ella. En fecha 15 de mayo de 2015, el Luís Rodolfo Herrera, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió del conocimiento de la causa. En fecha 08 de junio de 2015, previa distribución de ley, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente. En fecha 04 de noviembre de 2015, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro admisible la reconvención propuesta por el co-demandado RINO LAMBERTI SPIEZIO. En fecha 11 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito corrección de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2015, en virtud de que existe error material involuntario en la misma.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud realizada por el abogado ANDRÉS CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, en relación a la corrección de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha (04) de noviembre de 2015, en virtud de que se cometió error material en la identificación del demandado reconviniente y de los actores reconvenidos en los puntos PRIMERO y SEGUNDO de la dispositiva del fallo antes mocionado, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia que en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2015, la cual declaro admisible la reconvención propuesta por el co-demandado RINO LAMBERTI SPIEZIO, presenta error material involuntario, en los puntos PRIMERO y SEGUNDO referido fallo, por cuanto en el punto PRIMERO se identifico al co-demandado reconviniente RINO LAMBERTI SPIEZIO como ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, y en el punto SEGUNDO a los actores NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO como AIMAR KARINA LUCENA CAMEJO, evidenciándose a existencia del mencionado error material, quedando de esta manera subsanado el error material señalado por la representación judicial de la parte accionante y de la misma forma se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA, y en consecuencia, se establece que donde se lee: “…..ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO…”, debe leerse: “…..RINO LAMBERTI SPIEZIO….”; asimismo, se establece que donde se lee: “…..AIMAR KARINA LUCENA CAMEJO …”, debe leerse: “…..NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO ….”, quedando así subsanado el error cometido. Entendiéndose que la presente ampliación forma parte integrante de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015.-

SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las ( 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.



Asunto: AH1C-V-2007-000074