REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-X-2016-000002
PARTE ACTORA ELOY JOSÉ NAVA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.513.939.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SHANNON ALBERTO SALERNO LAYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.477.
PARTE DEMANDADA: MARIA LLAMILE HERRERA FERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.868.410, y contra la abogada YMERY ISABEL GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.839, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana antes mencionada.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cautelar nominada)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano ELOY JOSÉ NAVA LÓPEZ, contra la ciudadana MARIA LLAMILE HERRERA FERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.868.410, y contra la abogada YMERY ISABEL GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.839, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana antes mencionada, en fecha 25 de noviembre de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. En fecha 03 de diciembre de 2015, este Tribunal, le dio entrada a la presente causa ordenando anotarla en el libro de causas correspondiente. Asimismo, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de las codemandadas, igualmente, este Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que informe los últimos movimientos migratorios de la codemandada MARIA LLAMILE HERRERA FERNANDEZ. Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, este Tribunal dio por recibido oficio Nº 008834, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“…En tal virtud, para el caso de autos, mi poderdante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, pues de los documentos que acompañan la demanda, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del actor, y del otro, la persona en la que la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada, así solicito sea decretada…”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, referida a los Instrumentos acompañados junto al escrito libelar de la presente demanda, los cuales corren insertos del folio veinticinco (25) al treinta y tres (33), de lo que comprenden tanto el documento de opción compra venta del inmueble objeto del presente juicio, así como el contrato de arrendamiento, los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, salvo prueba en contrario, decisión esta que no incide de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus respectivas defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“…Un apartamento destinado a vivienda ubicado en el piso cuatro (04) del edificio Fristol, signado con el número cuatro raya A (4-A), urbanización La Pastora, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un área aproximada de sesenta y setenta y seis metros cuadrados (76 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, balcón, cocina lavadero, un (01) baño y dos (02) dormitorios con sus respectivos closets, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 4-B; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con patio de ventilación, escalera y pasillo; y OESTE: con fachada principal del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON VEINTE CENTESIMAS POR CIENTO (2,20%), sobre los bienes, derechos y obligaciones derivados del condominio. El mismo pertenece a la ciudadana MARIA LLAMILE HERRERA FERNÁNDEZ conforme al documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 25 de junio de 1999, bajo el Nº 10, tomo 15, Protocolo Primero”
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.-
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ONCE (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 1:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JVCT-00
Asunto Principal: AP11-V-2015-001600
Asunto: AH1C-X-2016-000002
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