REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-X-2016-000003.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “CORPORACIÓN 93.051, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha tres (03) de junio de 1993, bajo el Nº 48, Tomo 103-A Sgdo, reformados sus Estatutos conforme Acta de Asamblea celebrada en fecha 01 de noviembre de 1999, debidamente inscrita ante el citado registro, en fecha 15 de noviembre de 1999, quedando anotada bajo el Nº 59, Tomo 313 A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 36.580.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos RICARDO ULLOA ESTEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 12.417.172, a la sociedad mercantil “GALADRIEL CORPORATION”, constituida y existente de conformidad con las leyes de Barbados, domiciliada en The Phoenix Centre, George Street Belleville, Saint Michael, Barbados, y registrada como Compañía Internacional de Negocios bajo el número 38080 en fecha ocho (08) de abril de 2014, ante la Oficina de Registro de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual, Registro de Información Fiscal número J404967648, en la persona de su representante ciudadano LORENZO EDUARDO CALCAÑO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 17.963.354, y contra los ciudadanos RICHARD J. GONZALEZ e INGRID MARGOT VINAJA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad número 6.940.286 y 10.967.084, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Medida)
-I-
Antecedentes.
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda, previa distribución de Ley, realizada por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero del año 2016, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
En fecha 21 de enero de 2016, este Tribunal, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los co-demandados.-
En fecha 10 de febrero de 2016, se libró compulsa a los co-demandados en la presente causa, acordado por auto de admisión de fecha 21 de enero de 2016.
Por auto de esta misma fecha se apertura el presente cuaderno, a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas.
-II-
Motivaciones para decidir.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“…se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble objeto de esta acción, constituido por una (uno) CASA- QUINTA, denominada “MI QUERENCIA” y la parcela de terreno en donde está construida, situada la Calle Oriente de la Urbanización Country Club, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, distinguida con las siglas 50-B en el plano parcial Nº 5 y en el plano general de dicha Urbanización, agregado al cuaderno de Comprobantes del año 1930, bajo el Nº 7, que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, la referida parcela de terreno tiene un área aproximada de dos mil sesenta y seis metros cuadrados (2.066 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En sesenta metros (60 mts) con el lote Nº 50-A de la Urbanización Caracas Country Club; SUR: En sesenta (60 mts) con el lote Nº 50-C de la misma Urbanización; ESTE: En treinta y cuatro metros con cuarenta céntimos ( 34,40 mts) con terrenos de dicha Urbanización; y OESTE: En treinta y cuatro metros con cuarenta céntimos (34, 40 mts) con la Calle Oriente antes citada, actualmente pertenece a la empresa GALADRIEL CORPORATION, conforme a documento inscrito bajo el Nro. 808.837, Asiento Registras 2 del inmueble matriculado con el Nro. 240.12.18.1.838, de fecha 12 de diciembre de 2014...”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque él está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitado riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito,, establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta junto con su escrito libelar, en virtud de que aún faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por tal motivo, procedente la cautelar solicitada, por encuadrar dentro de los supuestos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue sociedad mercantil “CORPORACIÓN 93.051, C.A” contra los ciudadanos RICARDO ULLOA ESTEVES, sociedad mercantil “GALADRIEL CORPORATION” y contra los ciudadanos RICHARD J. GONZALEZ e INGRID MARGOT VINAJA DIAZ, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Una CASA- QUINTA, denominada “MI QUERENCIA” y la parcela de terreno en donde está construida, situada la Calle Oriente de la Urbanización Country Club, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, distinguida con las siglas 50-B en el plano parcial Nº 5 y en el plano general de dicha Urbanización, agregado al cuaderno de Comprobantes del año 1930, bajo el Nº 7, que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, la referida parcela de terreno tiene un área aproximada de dos mil sesenta y seis metros cuadrados (2.066 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En sesenta metros (60 mts) con el lote Nº 50-A de la Urbanización Caracas Country Club; SUR: En sesenta (60 mts) con el lote Nº 50-C de la misma Urbanización; ESTE: En treinta y cuatro metros con cuarenta céntimos (34,40 mts) con terrenos de dicha Urbanización; y OESTE: En treinta y cuatro metros con cuarenta céntimos (34, 40 mts) con la Calle Oriente antes citada. Dicho inmueble, actualmente pertenece a la empresa GALADRIEL CORPORATION, conforme a documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 808.837, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 240.12.18.1.838, de fecha 12 de diciembre de 2014.”
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 01:56 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/GENESIS.-09
ASUNTO: AH1C-X-2016-000003
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2016-000009
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