REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000205
PARTE ACTORA: INVERSIONES NIVEL C6, C-A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2002, bajo el N° 43, Tomo 672-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, venezolanos, abogados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.355.938, 10.336.177, 15.030.778 y 18.315.051, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.823, 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAMIN FAMILY CENTER EL RECREO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el N° 01, Tomo 310-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GONCALVES BARRETO, JOSÉ ANTONIO GONCALVES BARRETO, JOAQUIN GONCALVES DEL ESPÍRITU SANTO, GUSTAVO LUIS VELASQUEZ BETANCOURT, MANUEL CANELON PUIG, IGOR CUOTTO ARELLANO y EDDIE RAFAEL PEREIRA PINO, venezolanos, abogados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.097.962, 12.639.338, 10.112.220, 5.305.339, 12.387.757, 12.061.320 y 1.899.076, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.314, 70.866, 56.254, 19.708, 87.339, 71.282 y 665, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
AUTO ORDENADOR DEL PROCESO.

-I-

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la compañía INVERSIONES NIVEL C6, C.A. contra YAMIN FAMILY CENTER EL RECREO, C.A, en fecha 24 de abril de 2012, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

Por auto de fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó su trámite por el procedimiento breve previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, la parte demandada se dio expresamente por citada en este expediente. Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2013, presentó un escrito donde solicitó que se declarara la perención de la instancia y la reposición de la causa; asimismo, opuso las cuestiones previas de defecto de forma del libelo por acumulación prohibida de pretensiones y por falta de consignación del instrumento fundamental, contestando en ese mismo acto el fondo de la demanda.

En fecha 4 de diciembre de 2013 la parte actora contestó las peticiones formuladas por la parte contraria, contradiciendo expresamente las cuestiones previas que le fueron opuestas. El día 6 de diciembre de 2013 la parte actora promovió pruebas. En fecha 16 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, petición que fue negada en fecha 18 de diciembre de 2013; no obstante, dicho auto fue revocado por contrario imperio, y se acordó una prórroga de diez (10) días de despacho del aludido lapso, una vez que constara en autos la notificación de las partes, cuestión que ocurrió el día 11 de noviembre de 2015.

En fecha 16 de noviembre de 2015, la parte actora solicitó que, con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se dictara un auto ordenador del proceso para adecuarlo a las normas del procedimiento oral, según lo previsto en el artículo 43 de dicho Decreto.

II
Como ha quedado expuesto, en fecha 16 de noviembre de 2015, la parte actora solicitó que, con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se dictara un auto ordenador del proceso para adecuarlo a las normas del procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de dicho Decreto.

Previo a emitir pronunciamiento en relación a la adecuación del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el caso de marras, quien aquí suscribe considera pertinente analizar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1208, de fecha 26 de octubre de 2015, caso El Punto Import, C.A.:

“Ahora esta Sala observa que –en el presente caso- se está en presencia de un asunto de orden público, como lo es el procedimiento aplicable para la tramitación de la demanda, como lo era la aplicación inmediata del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418.
En este sentido, se observa que el referido Decreto establece, en su artículo 43, segundo párrafo, lo siguiente:
Artículo 43. (…omissis…)
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Asimismo, el prenombrado Decreto establece, en su sección de DISPOSICIONES TRANSITORIAS segunda y DISPOSICIONES DEROGATORIAS primera, lo siguiente:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(…omissis…)
Segunda. Los procedimientos administrativos que estén en curso a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuaran a lo establecido en el presente Decreto Ley, conforme a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Nacional que regulen la transición de los procedimientos determinados en las normas derogadas y los previstos en este instrumento.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se aplicaran, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999.”
De lo anteriormente citado se desprende que el nuevo Decreto Ley modifico el procedimiento mediante el cual se tramitaran las demandas relativas a la materia arrendaticia comercial, siendo aplicable desde su entrada en vigencia el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sustitución del procedimiento breve, desaplicando de igual manera todas las disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 el 7 de diciembre de 1999.
Ahora, visto que el caso de autos está relacionado con la aplicación del procedimiento en una causa iniciada antes de la entrada en vigencia del Decreto antes señalado, resulta necesario para esta Sala Constitucional, tal como se hizo en la sentencia Nº 919, dictada por la Sala el 20 de julio de 2015, caso: Zhuohong Wu, hacer distinción entre la retroactividad de la ley y el efecto inmediato de la ley, tal como se hizo en la decisión de esta sala Nº 1510, caso: Freddy Gutiérrez Trejo y otros, de fecha 6 de junio de 2003, donde se indicio lo siguiente:
(…) Es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplicaran de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio “tempos regit actum” (…) (subrayado de este Tribunal)
De esta manera, las leyes procesales que entren en vigencia, modifican de forma inmediata aquellos casos que se encuentren en curso en cuanto a los trámites futuros, tomando en consideración los actos realizados durante la vigencia de la ley anterior.
(…omissis…)
Conforme a lo antes expuesto, esta Sala observa que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en virtud de la entrada en vigencia el 23 de mayo de 2014, del decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, debió suspender la causa en el estado en que se encontraba (pendiente de la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda que fue admitida el 08 de noviembre de 2013 por el trámite del procedimiento breve), a los fines de notificar a las partes del procedimiento en vigencia y continuar la causa conforme a los tramites del procedimiento oral, previsto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ello así en aras de garantizar la estabilidad del proceso y los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales.
En consecuencia, al no haber actuado así el referido Juzgado sino haber seguido la prosecución de la causa conforme al derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845, del 7 de diciembre de 1999, tramitando el mismo conforme al juicio breve, vulnero los derechos constitucionales antes denunciados.”

De la jurisprudencia antes trascrita, se evidencia de manera clara que las causas, cuyo curso se haya tramitado por los tramites del procedimiento breve tal como lo establecía el derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845, del 7 de diciembre de 1999, al momento de la entrada en vigencia del decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, debieron seguirse tramitando por los tramites del procedimiento oral establecidos en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respetando y teniendo como válidos, todos los actos procesales que se hayan consumado previamente a la entrada en vigencia del prenombrado Decreto Ley.
Así las cosas, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1208, de fecha 26 de octubre de 2015, caso El Punto Import, C.A., este Juzgado, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a fin de evitar futuras reposiciones de la causa, esta Juzgadora, se ve en la obligación de adecuar el presente proceso a los tramites del procedimiento oral establecidos en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta, en que estado se encontraba la causa para el momento en que entro en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.

Ahora bien, este Juzgado estima que, en efecto, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en su artículo 43 dispone lo siguiente:

“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

Por su parte, el artículo 24 de la Constitución de la República establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso”; de manera que en este caso, esta Juzgadora estima que es necesario adecuar el trámite del juicio a las previsiones del procedimiento oral. Así se decide.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en la sentencia n.° 919, dictada el 20 de julio de 2015, caso: Zhuohong Wu) ha explicado que, cuando el proceso se encuentra en curso y entra en vigencia una ley procesal (que debe ser aplicada inmediatamente), el Tribunal debe modificar los trámites futuros del juicio, sin afectar los trámites procesales ya consumados. En efecto, dijo la Sala:

“(…) Es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’ (…)” (Resaltados del Tribunal)
III
Con fundamento en lo anterior, en procura de la estabilidad del proceso, a fin de mantener y garantizar los derechos constitucionales de las partes, preceptuados en los artículos 24, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el objeto de dar certeza jurídica sobre los hechos consumados y en curso que se han tramitado en el presente asunto, así como los actos futuros que se van a realizar, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero: Se tienen como válidos los actos procesales realizados hasta el día de hoy, fecha en la que se ordenó tramitar la presente causa por el procedimiento oral; incluyendo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 6 de diciembre de 2013.

Segundo: Se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes consignen toda la prueba documental de que dispongan y mencionen el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; en el entendido de que si no los consignan en dicho plazo no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos, en cuyo caso deberán justificar la causa por la cual no los acompañaron, e indicar la oficina en donde se encuentren.

Tercero: Una vez vencido el lapso anterior, tomando en cuenta que en esta causa la parte demandada opuso cuestiones previas y la parte actora expresamente las contradijo, se abrirá de pleno derecho el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, a fin de promover e instruir las pruebas relativas a la incidencia de cuestiones previas. Vencido este lapso, el tribunal dictará la decisión sobre las cuestiones previas en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Se deja constancia que el Tribunal, al momento de resolver las cuestiones previas, se pronunciará sobre la reposición de la causa solicitada y la perención alegada.

Cuarto: De acuerdo al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones.

Quinto: Según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, si las cuestiones previas son declaradas sin lugar, o la parte subsana correctamente los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del mismo Código, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar; siguiéndose desde ese punto el resto de las normas del procedimiento oral.

En vista que las partes se encuentran a derecho en esta causa, tal como consta de la publicación del cartel de notificación que fue consignada en fecha 11 de noviembre de 2015, y la correspondiente nota de la Secretaria de este Juzgado, quien aquí decide estima que no es necesaria la notificación del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-


LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-