REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000817


PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO BORRERO NOGUERA y MAYRA ALEJANDRA BASTIDAS GAÑAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-13.893.103 y V-15.131.089, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.934 y 24.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KEILA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cÉdula de identidad número V-15.586.445.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MORO RESTREPO e IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298 y 115.784, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria (Aclaratoria)

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) presentada por el Abg. LUIS MARTINEZ, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2014, quien se declaró incompetente para conocer de esta causa en razón a la cuantía en fecha 16 de junio de 2014. En fecha 11 de julio de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente, aceptó la competencia y admitió la demanda, al mismo tiempo ordenó el emplazamiento de los co-demandados. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de las compulsas. En fecha 21 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y pago ante la Unidad de Actos de Comunicación, las expensas al Alguacil. En fecha 28 de julio de 2014, se libraron compulsas. En fecha 5 de junio de 2015, se libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de octubre de 2015, las partes inmersas en el proceso consignaron escrito de transacción judicial y solicitaron la Homologación de la misma. Asimismo en fecha 16 de diciembre de 2015, las partes inmersas en el proceso consignaron ampliación a la transacción suscrita en autos. En fecha 18 de diciembre de 2015, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se homologo la transacción celebrada entre las partes. En fecha 22 d enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicito aclaratoria de la sentencia antes mencionada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud realizada por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, en su carácter de apoderadA judicial de la parte demandada, ciudadana KEILA ROSA ALVARADO, en relación a la corrección de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2015, en virtud de que se cometió error material en el mes de la fecha del fallo antes mencionado, este Tribunal, considera necesario analizar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia que en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, que homologo la transacción celebrada entre las partes inmersas en el proceso, por error material involuntario, se señaló en la parte final del referido fallo como fecha de publicación 18 de noviembre de 2015, siendo lo correcto 18 de diciembre de 2015, tal como se desprende del sistema Juris 2000 y del libro diario llevado por este Tribunal, razón por la cual, quien suscribe con las facultades que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ordena subsanar el error material involuntario al cual se hizo referencia, señalado por la representación judicial de la parte accionante, en consecuencia, se establecerá dicha subsanación de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA, por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, se establece que donde se lee: “…..En Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015)…”, debe leerse: “…..En Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015)….”. Queda de esta forma subsanado el error cometido. Entendiéndose que la presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015.-

SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:06 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-V-2014-000817