REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2016-000038

PARTE ACTORA: AUTOMECANICA FERREV C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiuno (21) de julio de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 187-A-Pro, según el expediente de comercio signado bajo el Nº 496.397 del Referido Registro Mercantil; y CARS SUSPENSIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día dieciséis (16) de mayo de 2001, bajo el Nº 88, Tomo 541-A-Qto, según el expediente de Comercio signado bajo el Nº 478.553, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J30812049-9.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO y DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 13.491, 22.920 y 70.507, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GERALTROD, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día veinticuatro (24) de mayo 1991, bajo el 24, tomo 83-A-Sgdo, según el Expediente de Comercio Nº 336360, que lleva dicho Registro Mercantil, y registrada ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J30352698-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituida en autos.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN (Pronunciamiento sobre la admisión de la demanda)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2016, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley, conocer de la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN incoada por las sociedades mercantiles AUTOMECANICA FERREV C.A. y CARS SUSPENSIÓN, C.A. contra INVERSIONES GERALTROD, C.A. En tal sentido, fueron consignados en esa misma fecha los recaudos pertinentes a la presente demanda.

Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en el libro de causas respectivo.

La parte accionante alegó en su escrito libelar:

 Que las empresas mercantiles AUTOMECANICA FERREV C.A., y CARS SUSPENSIÓN, C.A., no son arrendatarias o inquilinas, de un contrato de arrendamiento de fecha veinticuatro (24) de abril de 2001, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre, Estado Miranda, inserto bajo el Nº 53 del Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
 Que la empresa AUTOMECANICA FERREV C.A., es legítima poseedora de unas bienhechurías construidas parcialmente en una porción de terreno identificado como Local Nº 1, ubicada dentro de una parcela de terreno de mayor extensión, denominada parcela de terreno Nº 3, de la Manzana Nº 541-05, situada en la Calle La Industria, Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Carretera Vieja Petare-Santa Lucía, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desde la fecha veinticuatro (24) de abril de 2001. Asimismo aduce, que nunca se protocolizó documento alguno de compra venta de esas bienhechurías, a pesar que las mismas fueron pagadas con un cheque a favor del ciudadano ROCCOLUIGI ROSSI LO RUSO, distinguido con el Nº 11173486, de fecha veinticuatro de (24) de abril de 2001, con la mención NO ENDOSABLE y por la cantidad exacta de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) hoy motivado a la reconversión monetaria CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.f.5.000,00) el cual giró la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA FERREV C.A., contra el Banco de Venezuela, Agencia Macaracuay, según la cuenta antigua de dicha empresa Nº 125-423175-2.
 Que la empresa mercantil CARS SUSPENSIÓN, C.A., es legítima poseedora junto con la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA FERREV C.A., tanto de unas bienhechurías y de una porción de terreno identificado como Local Nº 1, ubicado dentro de una parcela de terreno de mayor extensión, denominada parcela de Terreno Nº 3, de la Manzana Nº 541-05, situada en la Calle La Industria, Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Carretera Vieja Petare-Santa Lucía, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desde el día dieciséis (16) de mayo de 2001.
 Que la perturbación alegada se produjo cuando el profesional del derecho RAÚL TRUJILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.978, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A., se hizo presente en fecha 19 de enero de 2015, en el inmueble que poseen las empresas AUTOMECANICA FERREV C.A., y CARS SUSPENSIÓN, C.A., junto con el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el juicio que por DESALOJO se le sigue a la persona natural, ERWIN ERIC REVELLO ARAYA, que se ventilaba en el Expediente Nº AP31-V-2013-001410, haciéndose además acompañar con el ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.423.698, de profesión Ingeniero Civil, registrado en el Colegio de Ingenieros con el Nº 37.000, ello con el fin de dar cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por dicho Tribunal, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014.
 Señala asimismo, que con las pruebas aportadas, cumplen con los requisitos para intentar la presente acción.
 Asimismo, ruega sea admita la presente querella de amparo a la posesión en vista que como parte accionante demostró preliminarmente que sus representadas AUTOMECANICA FERREV C.A., y CARS SUSPENSIÓN C.A., son poseedoras desde las fechas veinticuatro (24) de abril de 2001 y diecisiete (17) de mayo de 2001, respectivamente, de unas bienhechurías y una parcela de terreno distinguida como Local Nº 1 y que forma parte de la parcela de terreno Nº 3 de la Manzana Nº 541-05, situada en la Calle La Industria, Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Carretera Vieja Petare-Santa Lucía, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
 Que finalmente solicita que la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación sea Admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.

-II-
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS CON LA QUERELLA.

A los fines de acreditar la ocurrencia de la perturbación, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda una serie de pruebas instrumentales, las cuales esta sentenciadora procede a discriminar a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar el amparo a la posesión del querellante en el presente caso:

1. Registro de Información Fiscal (R.I.F): con el número de contribuyente J-30812049-9 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a los fines de probar que la contribuyente CARS SUSPENSIÓN C.A., esta inscrita ante el SENIAT desde el diecisiete (17) de mayo de 2001, y tiene su domicilio fiscal tanto en la porción de terreno identificada como Local Nº 1 y en las bienhechurías allí construidas.
2. Ficha de Registro de la cuenta web Nº 030018451 con el número de contribuyente 1006687 emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de probar que la contribuyente CARS SUSPENSIÓN C.A., desde el quince (15) de enero de 2002, tiene su domicilio fiscal ante la Dirección de Rentas Municipales tanto en la porción de terreno identificado como Local Nº 1 y en las bienhechurías allí construidas.
3. Estado de cuenta web Nº 030018451 con el número de contribuyente 1006687 emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda con el objeto de probar que la contribuyente CARS SUSPENSIÓN C.A. desde el quince (15) de enero de 2002, tiene su domicilio fiscal ante la Dirección de Rentas Municipales tanto en la porción de terreno identificado como Local Nº 1 y en las bienhechurias allí construidas.
4. Certificado de solvencia de actividades económicas emitido por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, identificado con la letra y números C24689 del número de cuenta 030018451, a favor de la empresa mercantil CARS SUSPENSIÓN C.A., con fecha de expedición doce (12) de marzo de 2015, con el fin de probar que la empresa antes mencionada tiene su domicilio fiscal tanto en la porción de terreno identificado como Local Nº 1 y en las bienhechurias allí construidas.
5. Constancia de operatividad de empresas emitida por el Centro de Atención Integral al Ciudadano Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del estado Miranda, identificado con los números 000001-15, a favor de la empresa mercantil CARS SUSPENSIÓN C.A. de fecha (dieciséis) 16 de enero de 2015, a los fines de probar que la contribuyente CARS SUSPENSIÓN C.A., tiene su domicilio fiscal tanto en la porción de terreno identificado como Local Nº 1 y en las bienhechurias allí construidas.
6. Certificado de solvencia de aseo urbano Nº 0776435 emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor de la empresa mercantil CARS SUSPENSIÓN C.A., de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, a los fines de probar que la contribuyente CARS SUSPENSIÓN C.A., tiene su domicilio fiscal tanto en la porción de terreno identificado como Local Nº 1 y en las bienhechurias allí construidas.
7. Comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, emitido por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Estado Miranda, identificado con el número de aportante 1010007608, a favor de la empresa mercantil CARS SUSPENSIÓN C.A., incorporada al RNA en fecha cinco (05) de noviembre de 2007, cuya situación es activa; aportó este documento con el objeto de probar que la referida empresa tiene su domicilio fiscal tanto en la porción de terreno identificado como Local Nº 1 y en las bienhechurias allí construidas.
8. Certificado de Inscripción de Registro de Cuenta Web Nº 2a3e3ad6aa381190de463a55719c345h8 del Registro único de personas que desarrollan actividades económicas (RUDAE) de fecha 05 de septiembre de 2014, emitido a favor de la empresa mercantil CARS SUSPENSIÓN C.A., por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos; aportó este documento con el objeto de probar que la referida empresa tiene su domicilio fiscal tanto en la porción de terreno identificado como Local Nº 1 y en las bienhechurias allí construidas.
9. CARTA AVAL emitida por la Asociación de Industriales y Comerciantes de Palo Verde (ASINCOPAVE) a favor de la empresa CARS SUSPENSIÓN C.A, de fecha veinte (20) de enero de 2015; aportó este documento con el objeto de probar que la referida empresa tiene su domicilio fiscal tanto en la porción de terreno identificado como Local Nº 1 y en las bienhechurias allí construidas.
10. Certificado de Actividad Económica de Cuenta Web Nº 148817 del contribuyente Nº J-30812049-9 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aportó este documento con el objeto de probar que la empresa mercantil antes mencionada tiene certificado de actividad económica desde el diecinueve (19) de noviembre de 2013, y que tiene su domicilio fiscal tanto en la porción de terreno identificado como Local Nº 1 y en las bienhechurias allí construidas.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal lo hace las siguientes consideraciones:

Las querellantes interponen interdicto de amparo por perturbación a la posesión, alegando que en fecha 19 de enero de 2015 el profesional del derecho RAÚL TRUJILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.978, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A., se hizo presente en el inmueble que poseen las empresas AUTOMECANICA FERREV C.A., y CARS SUSPENSIÓN, C.A., junto con el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el juicio que por DESALOJO se le sigue a la persona natural ERWIN ERIC REVELLO ARAYA, el cual se ventilaba en el expediente Nº AP31-V-2013-001410, haciéndose además acompañar con el ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.423.698, de profesión Ingeniero Civil, registrado en el Colegio de Ingenieros con el Nº 37.000, ello con el fin de dar cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por dicho Tribunal, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014.
Asimismo, la representación judicial de las empresas AUTOMECANICA FERREV C.A., y CARS SUSPENSIÓN, alegan que sus representadas son legítimas poseedoras en forma conjunta desde las fechas veinticuatro (24) de abril de 2001 y diecisiete (17) de mayo de 2001, respectivamente, de unas bienhechurías y una parcela de terreno distinguida como Local Nº 1 y que forma parte de la parcela de terreno Nº 3 de la Manzana Nº 541-05, situada en la Calle La Industria, Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Carretera Vieja Petare-Santa Lucía, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, dispone el Artículo 782 del Código Civil, lo siguiente
:
“ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por su parte el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De las normas transcritas Ut Supra se desprende que las mismas están referidas a los requisitos de existencia o validez que deben cumplirse para proponer y admitir una acción de Interdicto de Amparo a la Posesión, observándose igualmente que cuando la misma no cumple con tales requisitos, ésta debe ser rechazada.

Con vista a los anteriores lineamientos y aplicados a la causa bajo estudio, se observa de autos, que los actores sostienen de forma inequívoca haber sido perturbados en el inmueble de marras, señalado ut-supra, en virtud de un juicio por DESALOJO seguido contra el ciudadano ERWIN ERIC REVELLO ARAYA, el cual se ventilaba en el expediente Nº AP31-V-2013-001410 de la nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que en fecha 19 de enero de 2015 el profesional del derecho RAÚL TRUJILLO ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A., se hizo presente en el inmueble que poseen las empresas AUTOMECANICA FERREV C.A., y CARS SUSPENSIÓN, C.A., junto con el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por otro lado, se evidencia de la documentación acompañada a los autos, específicamente del justificativo de testigos autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, que los entrevistados dan fe de que el mencionado juicio de desalojo consta de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2015; por lo que a juicio de esta sentenciadora la perturbación alegada deviene de un decisión judicial con carácter de cosa juzgada, la cual puede ser atacada por la parte accionante a través de los recursos contemplados por nuestro ordenamiento jurídico, y siendo así el caso sub examine, es obvio que nos encontramos en presencia de la figura dispuesta en el único aparte del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conocida doctrinalmente como la inadmisibilidad de la acción, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez, que el querellante en el caso de autos no logró demostrar a esta operadora de justicia la perturbación alegada, aunado al hecho de que la misma tal y como fue señalado anteriormente deviene de una decisión emanada por un Tribunal de la República con competencia en la materia, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada, y así lo decide formalmente este Tribunal.
Dilucidado entonces que la presente acción no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es declararla inadmisible por disposición expresa de la Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determinará este Órgano Jurisdiccional.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN incoada por las sociedades mercantiles AUTOMECANICA FERREV C.A. y CARS SUSPENSIÓN, C.A. contra la empresa INVERSIONES GERALTROD, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,




Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo la 1:04 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Gabi-MdO
AP11-V-2016-000038