REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001071
PARTE ACTORA: SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, mayores de edad, venezolana, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.350.083 y 3.618.493, abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 36.800 y 117.188, respectivamente, quienes a actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO HIDALGO ANDRADE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 9.484.457.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Desistimiento).
-I-
Antecedentes.
Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de esta demanda.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Consta en autos, nota de fecha 06 de octubre de 2015, suscrita por la secretaria de este tribunal, en la cual dejó constancia de haber librado compulsa.
En fecha 11 de enero de 2016, el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber sido negativa la misma.
En fecha 16 de febrero de 2016, las abogadas Silena Josefina Gamboa Manzzini y Ana Consuelo Pérez Useche, mediante diligencia, desistieron del procedimiento y de la acción.
-II-
Motivaciones para decidir
El tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento manifestado en autos, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio cientos sesenta y tres (163) del presente expediente, cursa diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por las abogadas SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, quienes actúan en su propio nombre y representación, mediante la cual desisten tanto de la acción como del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que las abogadas SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, actúan en su propio nombre y representación, por lo tanto, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 ambos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (negrilla y subrayado del Tribunal)
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud que las abogadas SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, mayores de edad, venezolana, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.350.083 y 3.618.493, abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 36.800 y 117.188 actúan en su propio nombra y representación, y como quiera que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal debe declaras consumado el desistimiento de la acción, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide
-III-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, manifestado por las ciudadanas, SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, mayores de edad, venezolana, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.350.083 y 3.618.493, abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 36.800 y 117.188, quienes actúan en su propio nombra y representación; y conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar
En esta misma fecha, siendo las 11:19 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar
Asunto: AP11-V-2015-001071
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