REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000010

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS EDUARDO FLORES CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.234.453.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAIBELYS JAIKEL TERAN FERRER, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.069.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARLOS LUIS FLORES MOSQUERA y ELISABETH MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-19.163.100 y V.-10.470.319, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: Interlocutoria (pronunciamiento sobre admisión de la acción)

- I -
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES CARRERO, contra los ciudadanos CARLOS LUIS FLORES MOSQUERA y ELISABETH MOSQUERA, en fecha 12 de febrero de 2016, correspondiéndole su conocimiento a éste Despacho. Por auto de esta misma fecha, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó anotarla en el libro de causas respectivo.
II
-DE LA COMPETENCIA-

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
«Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…Omissis…)» (subrayado de este Juzgado).

Del escrito libelar del amparo constitucional in commento se advierte que la pretensión del presunto agraviante es un amparo contra actos presuntamente efectuados por los ciudadanos CARLOS LUIS FLORES MOSQUERA y ELISABETH MOSQUERA y tal como se evidencia, de la normativa legal y jurisprudencial precedentemente transcrita, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, posee competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
III
De Los Alegatos Del Accionante
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial, se observa que la parte presuntamente agraviada señala en su escrito libelar, una presunta violación de sus derechos constitucionales, arguyendo que en fecha 06 de febrero del presente año, llegó en horas de la madrugada a su casa, siendo que al levantarse no encontró sus llaves en la mesa de noche y su ropa no se encontraba en su habitación, encontrándose desde entonces en situación de calle, ya que su esposa, parte presuntamente agraviante, ciudadana Elisabeth Mosquera, no le ha permitido el acceso al inmueble, por lo que denunció la violación del derecho de propiedad, en franca contravención del artículo 115 Constitucional. Asimismo, alega el accionante que en fecha 01 de febrero de 2016, introdujo demanda por simulación de venta para que sea decretada la nulidad de la compra del inmueble del cual no se le permite el acceso, alegando haber solicitado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en su escrito libelar. Cabe destacar que el inmueble de autos fue adquirido por el ciudadano CARLOS LUÍS FLORES MOSQUERA, hijo del amparista y su cónyuge, el cual aparece como comprador porque para el momento de la adquisición del inmueble tenia junto con su cónyuge problemas financieros y por ende el banco no les iba a otorgar el crédito hipotecario para cubrir el monto completo para materializar la compra venta. Por lo que decidieron que fuera el hijo de ambos quien realizar la solicitud en el Banco De Venezuela, y por ende firmara los documentos de compra venta, a sabiendas que era una adquisición de el, con su cónyuge y las hermanas de esta, por lo que es publico que forma parte de la comunidad conyugal.
Así mismo arguyo que al estar desde hace dos años la relación con su esposa deteriorada, esta le solicito el divorcio, documento este donde alude que no poseen ningún bien, siendo ello falso. Que no obstante a esto, se entera que su esposa e hijo quien se encuentra realizado estudios costeados por el, intentan de mala fe la venta del inmueble. Que así mismo su hijo se encuentra fuera del territorio nacional.
Que se ha procedido a de hecho a realizar actuaciones contrarias a derecho, ya que hasta la presente fecha no se ha definido la situación jurídica del inmueble en el cual venia en posesión pacifica y con animo de dueño desde hace 4 años.
Por lo que denuncian la violación al derecho de propiedad, en contravención del artículo 115 de la Constitución Nacional, que aun no se decide el tema de la titularidad del inmueble, y con tal actitud se viola sus derechos constitucionales, en el sentido que, Primero: “o existe ninguna orden de alejamiento de persona hacia el referido inmueble, ya que he venido y seguiré actuando de forma pacifica en el ejercicio de mis derechos”. Segundo: “Es tal mi comportamiento como dueño que no he dejado en ningún momento de cancelar los servicios y compromisos que se desprenden del mismo lo cual se refleja en mi estado de cuenta. Por lo que solicita me sea restituido el ingreso a mi vivienda. Ordenando el ejercicio pacifico del mismo y cese de toda perturbación por parte de mi cónyuge.
Por lo que se encuentra violado su derecho a la defensa, debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta y la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que considera que la acción de amparo debe ser declarada con lugar.
A si mismo en su petitorio el amparista, “conforme a los argumentos facticos y jurídicos antes expuestos y por la razón de y el derecho que asisten a nuestra representada empresa LABORATORIO TECNILAB 121, C.A, antes identificada, en su nombre acudimos a su competente autoridades sede constitucional, para solicitar el amparo de sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, derecho a la defensa, a obtener respuesta oportuna, al juez natural y mi derecho de propiedad, los cuales están siendo violados y/o se encuentran amenazados.”
IV
Motivación
Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, este Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
En primer lugar, considera necesario quien suscribe, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Junio del dos mil doce (2012), caso TRANSPORTE HENKEL PUERTO ORDAZ, C.A., contra las sentencias dictadas el 7 de mayo de 2009 y 18 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión a la demanda que siguieron los ciudadanos Carlos Antonio Pérez Guzmán, Eliezer Ismael Pérez Ayala, Evencio Nicolas Castillo, Gustavo Pérez Bucarito, Luis Rafael Pérez Bucarito, Ramón Emilio Pérez Bucarito y Olga Ojeda de Tovar contra Transporte Henkel Puerto Ordaz, C.A. y Panamco de Venezuela, C.A. por resarcimiento de daños y perjuicios. Expediente Nº 10-0580.

“Por otra parte, aprecia la Sala que si bien la parte accionante trato de justificar el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación al indicar que debía utilizarse un medio expedito para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el referido descargo no es suficiente para el uso de esta vía extraordinaria, ya que el mismo manifiesta que efectivamente tuvo a su disposición el recurso de apelación contra la decisión denunciada mediante la vía de amparo.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En relación con este artículo, la Sala, en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
(...)
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayado del fallo).

Lo anteriormente trascrito, es de suma importancia en atención al criterio de extraordinariedad de la acción de amparo constitucional. Siendo el amparo constitucional una vía extraordinaria de defensa de derechos y garantías constitucionales, el órgano judicial debe tomar todas las medidas necesarias y establecidas por Ley para evitar que se haga un uso abusivo del mismo, en tal sentido, nos dice el Dr. Rafael Chavero en El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela,”… (omissis) desde los propios inicios de la institución de amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de la violación de los derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”… (omissis), por cuanto, como señala la Dra. Hildegard Rondón de Sanso en La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos, “… (omissis) si se admite el amparo siempre como una acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal… (omissis)”



Ahora bien, como quiera que la hoy accionante, alega una serie de hechos en su escrito libelar entre los cuales alude que violentado por la ciudadana ELIZABETTH MOSQUERA, en sus derechos constitucionales, en virtud de que esta le quito las llaves de la mesa de noche del inmueble de marras, y desde entonces se encuentra en situación de calle. Que el inmueble le pertenece a su hijo ciudadano CARLOS LUIS FLORES MOSQUERA, el cual se encuentra fuera del territorio nacional. Que en la parte del petitorio señala como accionante a un a persona jurídica, distinta a la que enuncia en el escrito que da origen al amparo, “la empresa LABORATORIO TECNILAB 121, C.A.,”. Que se cita a la presunta agraviante y a su hijo, en una dirección ubicada en la ciudad de Caracas, pese que en el escrito señala que su hijo no se encuentra en el territorio nacional. Y que el día primero 1 de febrero DE 2016, introdujo demanda por SIMULACION DE VENTA PARA QUE SEA DECRETADA LA NULIDAD DE LA COMPRA DEL INMUEBLE DE MARRAS. Por lo que este tribunal en virtud de la narración de los hechos expuestos por el accionante, pasa previamente a revisar los artículos 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido se observa;

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” (Subrayado y negrillas del tribunal)
La disposición antes transcrita, fue interpretada por Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en sentencia Nº 2369/2001 del 23 de noviembre del 2001, en dicho fallo se señaló lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”

En tal sentido, mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, se indico:

“Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder modificador, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Subrayado y negrillas del tribunal).


En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora observa que se cumplió a cabalidad con el supuesto establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra claramente la inadmisibilidad de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, en el caso de marras, alega el accionante haber interpuesto una demanda por simulación de venta, acertada o no en fecha 01 de febrero de 2016, alegando igualmente haber solicitado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente amparo, por lo que el amparista opto por recurrir a los medios ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico para satisfacer su pretensión. Aunado al hecho cierto que existe el interdicto posesorio, que era la vía idónea para intentar su acción y no a través de un amparo constitucional, en base a los hechos narrados en el libelo de demanda de ampara y siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido y en vista de lo antes expuesto y dado el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional que debe hacerse junto al análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y teniendo el Juez Constitucional la facultad de declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, considerando que el ordinal 5° del artículo 6 ejusdem es una causal de inadmisibilidad y de improcedencia a juicio de quien suscribe, y en virtud de que se ha perdido en el caso que nos ocupa el sentido que orienta la materia de amparo, en aplicación a tal facultad, considera procedente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por CARLOS EDUARDO FLORES CARRERO, supra identificado, en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 24 de febrero de 2016. Año 205º de la Independencia 157º de la Federación.
LA JUEZA


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las once y veinticuatro (11:24 am) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/CT-00
AP11-O-2016-000010


Asunto: AP11-O-2016-000010